Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 225
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 439/2019-C
Demandante: Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 795 a 798, interpuesto por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, por medio de su representante Walter Fernando Zeballos Larraín, contra la Sentencia N° 08/2019 de 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligaciones, seguido por la Sociedad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Auto Nº 136/2019 de 16 de octubre que concedió el recurso, el Auto de 14 de noviembre de 2019 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 812 y vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Presentado el proceso contencioso por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 08/2019 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por las Planillas Nº 21 y 22 de fs. 417 a 422 vta., de obrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Casación en el fondo.
- 1.-Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley.
Señala que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la Planilla Nº 21, por la existencia de una conciliación unilateral de saldos, puesto que al indicar la misma, describe una supuesta deuda de la Empresa a la Gobernación, reduciendo hasta su desaparición el monto de dicha planilla. Al respecto esta interpretación legal y violación de la Ley radica en convalidar un informe simple que no tiene valor legal alguno; toda vez que, se realizó de forma unilateral, pues debería entenderse desde una perspectiva legal y teleológica que una conciliación de saldos como tal implica un acuerdo de partes, bilateral en la que deben conciliar ambas partes para llegar a una solución favorable a ambas partes, no podría concebirse la idea de una conciliación unilateral de saldos lo que constituiría una violación al principio general de conciliación, para lo cual cita el art. 85 parag. I y II de la Ley 1770. Por lo que pretenderse una sanción como emergencia de la unilateralidad no tiene valor legal, no constituye un acto administrativo efectivo al ser simplemente un informe.
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