Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 225/2021-RA
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Santa Cruz 17/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada y Cabrera y Tito André Rivero Serrano
Parte Imputada : Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza
Delitos : Estafa y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1285 a 1301, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, en su calidad de acusadores particulares, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 22 de octubre de 2020, de fs. 1269 a 11274, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la “Villa 1° de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 335 y 346 del CP, con costas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano (fs. 1170 a 1172), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36 de 21 de agosto de 2019 (fs. 1182 a 1189), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero (fs. 1255 a 1260 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 33/2020 de 22 de octubre (fs. 1269 a 1274), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de noviembre de 2020 (fs. 1277), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Los recurrentes manifiestan haber denunciado en su memorial de apelación restringida los siguientes puntos; i) Inobservancia del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza; ii) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Abuso de Confianza, al no haberse tenido en cuenta la Auditoria Especial presentada, que no habría merecido valor probatorio. Respecto de estos dos motivos, acusan al Tribunal de alzada de no haberse pronunciado a los referidos motivos, teniendo en cuenta que todos sus argumentos giran sobre el supuesto incumplimiento en el que habrían incurrido los apelantes en su recurso; posteriormente, transcribiendo los argumentos que creyeron pertinentes del Auto de Vista impugnado, manifiestan que el Tribunal de alzada incumplió su labor establecida en el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable generada por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al respecto como precedente el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, en cuya base acusan que no se circunscribieron a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, vulnerando la normativa y la jurisprudencia precedentemente señalada; en tal sentido, refieren que el aspecto contradictorio entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, radicaría en que este último no se circunscribió a todos los motivos apelados, fundamentando su resolución de improcedencia sólo con aspectos de forma y no de fondo, razón por el que acusan también la falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP; concluyen, manifestando que está evidenciando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver su recurso de apelación restringida y en franca contradicción del precedente presentado.
Asimismo, en el motivo acusan el incumplimiento de la doctrina legal aplicable del AS 133/2020-RRC de 29 de enero -emitida en la presente causa-, cuyo contenido lo trascriben in extenso, refiriendo que este precedente obligó al Tribunal de alzada pronunciarse respeto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; sin embargo, dicen advertir su incumplimiento y que el Auto de Vista impugnado sólo se habría limitado a observar cuestiones de forma del recurso de apelación, contradiciendo e incumpliendo también la doctrina aplicable establecida en el AS 322/2013-RRC de 6 de diciembre.
Con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba, manifiestan que el Tribunal de alzada tenía la obligación de efectuar la labor de control de logicidad y de verificar, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, aspectos que no constaría en el Auto de Vista impugnado debido a que fue resuelto sólo con observancias de forma respecto del recurso; afirman que, el Tribunal de alzada no habría considerado como elemento sustentable para establecer la existencia de la comisión del hecho, la suscripción del contrato de minuta de préstamo de dinero, así como la auditoría realizada que demostraría la apropiación de dineros de la empresa, estando de esta forma demostrada la vulneración de los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 137/2012 de 10 de julio, 258/2013 de 11 de julio, 290/2013 de 25 de julio, 56/2016-RRC de 21 de enero y 297/2016-RRC de 21 de abril.
Bajo el epígrafe, contradicción entre el fundamento del Auto de Visita y Sentencia que violentan el debido proceso en sus vertientes; motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, expresados en el AS 133/2020-RRC de 29 de enero; refieren que, siendo que los dos motivos denunciados resultan concurrentes, correspondía realizar un análisis conjunto, teniendo en cuenta el control de logicidad y la verificación del proceso lógico seguido por el juzgador, sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia; no obstante, dicen que el Tribunal de alzada pese a tener los lineamientos del AS 133/2020-RRC de 29 de enero, se habría limitado a realizar una valoración integral sobre los puntos denunciados y no en el marco de lo determinado en el art. 173 del CPP, estableciendo los siguientes puntos: i) Respecto a la violación del Parágrafo I del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), manifiestan que ésta debió ser reparado por el Tribunal de alzada en forma directa, dictando resolución condenatoria y/o nulidad de obrados, debido a que la Sentencia para la declaratoria de absolución no habría fundamentado su decisión en la Constitución Política del Estado (CPE), en una Ley o un Reglamento, sino que habría aplicado los AS 317 de 13 de junio de 2003, 348 de 15 de octubre de 2005 y 200/2012-RRC de 24 de agosto, para mencionar la no revalorización de la prueba; sobre el punto, invocan como precedente contradictorio el AS 504/2007 de 11 de octubre. ii) Que, existe una ilegal aplicación del principio de la no revalorización de la prueba, al haber aplicado como base los fundamentos de los Autos Supremos precedentemente citados y sin tener la calidad de Ley lo habrían aplicado, sin dar opción a que la alzada pueda verificar lo expresado en la fundamentación de la Sentencia. iii) Que, existió violación de los arts. 180-I de la CPE y 30 núm. 6) y 12) de la LOJ, principios que en su criterio habrían sido conculcados por el Tribunal de alzada al mantener la sentencia absolutoria y no haberse pronunciado respecto a la ilegal versión, “que la prueba aportada de cargo no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal al no evidenciarse daño o perjuicio en los bienes declamados”. iv) Que, existió violación del art. 413 del CPP, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre los puntos apelados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 25 de 50 parrafos.