Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 225/2022 Fecha: 08 de abril 2022
Expediente: B-4-22-S
Partes: Disney Malale Duran c/ María del Rosario, Luly Estarita y Ximena Fidelia todas Moisés Camacho.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 218 vta., interpuesto por Disney Malale Duran contra el Auto de Vista Nº 202/2021 de 22 de noviembre de fs. 209 a 211; pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra María del Rosario, Luly Estarita y Ximena Fidelia todas Moisés Camacho; la respuesta al recurso de casación de fs. 226 a 229 vta., (extemporánea); el Auto de concesión Nº 19/2022 de 14 de Febrero a fs. 222; el Auto Supremo de Admisión Nº 164/2022-RA de 18 de marzo de fs. 236 a 237, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Disney Malale Duran, por memorial de demanda de fs. 10 a 12, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, con relación a un lote de terreno, con una superficie de 1.175.00 m2., ubicado en la Zona Belén, Serie “D”, Manzana 70, entre las calles José Nacif Landívar y Elías Nacif Nacus, zonificación 3ra. del plano oficial municipal de Santa Ana de Yacuma; pretensión que fue dirigida contra María del Rosario, Luly Estarita y Ximena Fidelia todas Moisés Camacho; una vez citadas las demandadas, por memorial de fs. 65 a 72 vta., contestaron negativamente a la demanda y opusieron acción reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; contestando a dicha demanda la parte demandante por escrito de fs. 93 a 94 vta., solicitando en definitiva se declare probada su demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 004/2021 de 13 de julio de fs. 171 a 174, y su Auto complementario a fs. 180, donde la Juez Público, Civil y Comercial Nº 1 de Santa Ana de Yacuma, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Disney Malale Duran y declaro PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria incoada por María del Rosario, Luly Estarita y Ximena Fidelia todas Moisés Camacho.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Disney Malale Duran, mediante escrito cursante de fs. 183 a 185, mereció que la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 202/2021 de 22 de noviembre de fs. 209 a 211, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, con los siguientes fundamentos:
a) Que no se ha introdujo ningún agravio relacionado con el reconocimiento del derecho propietario a favor del demandante, por consiguiente, se puede afirmar sin lugar a dudas que las señoras María del Rosario, Luly Estarita y Ximena Fidelia todas Moisés Camacho, son propietarias del bien objeto de litis.
b) Que en el memorial de apelación se argumentó que su persona ocupa el inmueble por más de diez años, realizando trabajos y mejoras en el inmueble, como ser la barda o muro perimetral que la misma inspección ocular manifestó que existe una vivienda y que el inmueble es habitado en su totalidad por la demandante, que nadie le reclamo y que vive por más de diez años.
c) Para el caso presente la demandante no ha demostrado con prueba idónea que posea el bien inmueble por más de diez años como lo manda el art. 138 del código civil, máxime, si manifestó que fueron sus padres quienes supuestamente compraron el bien inmueble, siendo ella una simple detentadora. Su posesión es en calidad de detentadora la cual no cumple con el plazo de 10 años, ya que su posesión es de 4 meses y la valoración correcta que hace la autoridad de las declaraciones testificales y de todas las pruebas documentales, se tiene que la demandante no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal conforme al art. 138 del C.C y que el demandante no ha demostrado el animus”.
d) Que la decisión de declarar IMPROBADA su pretensión de usucapión y PROBADA la reconvención acción reivindicatoria, desocupación, acción negatoria, entrega de inmueble, desapoderamiento legal y posesión judicial es correcta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Disney Malale Duran, según escrito que sale de fs. 217 a 218 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1. Apoyado en la transcripción de algunos párrafos de los Autos Supremos Nº 986/2015 de 28 de octubre referido a los modos de adquirir la propiedad, (usucapión) y el A.S. 259/2017 de 09 de marzo relativo a la (posesión), señaló que conforme a las declaraciones testificales, inspección ocular y certificación de la junta de vecinos ha demostrado tener el animus por cuanto realizó las mejoras en el inmueble, tales como la construcción de una barda y la cancelación de los pagos por servicios de agua potable y energía eléctrica la cual –dice- demuestra la intención de comportarse como propietaria del bien inmueble a usucapir, máxime si por la declaración de confesión provocada deferida a la parte demandada se demuestra que las mismas se fueron de la ciudad de Santa Ana de Yacuma por más de 30 años, demostrando que cumplió con los requisitos para la procedencia de la usucapión.
2. Acusó que existe error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que se indica que existe contradicciones en las declaraciones testificales, empero, de la revisión de las citadas declaraciones se establece que son uniformes y se demuestra que ella habitó el bien por más de 10 años, sin que hubiese sido perturbada en su posesión y que las demandadas - reconvencionistas retornaron a la ciudad después de 30 años y eran solo “ellas” quienes podrían haber interrumpido su posesión.
3. Que la valoración de las pruebas debe hacérsela en su conjunto, y no tomar solo una para determinar que no tenía el animus para usucapir.
Con base en estos argumentos, presentó recurso de apelación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 202/2021, solicitando se dicte el correspondiente Auto Supremo casando el mismo, y declarando probada su demanda de usucapión e Improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.
Respuesta al recurso de casación.
Respecto a la respuesta del recurso de casación no se considera al haberse presentado extemporáneamente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) La posesión; 3) Transcurso de un plazo.
Ahora bien, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente, produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, en consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.
Por último, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
El Art. 1286 del CC señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.
El art. 145.I del CPC a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.
En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del CPC, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
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