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TSJ

AS/0225/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 225

Sucre, 26 de abril de 2022

: 80/2022-S

: Juan Carlos Apaza Condori

: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

: Reincorporación

: La Paz

: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 385 a 389, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM El Alto), representado por Giovanna Eva Alaca Mamani, impugnando el Auto de Vista N° 103-A/2021 de 30 de agosto de fs. 352 a 354, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Juan Carlos Apaza Condori contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 392 a 394; el Auto N° 66/2022 SSCYCA-II de 18 de enero de fs. 395, que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de febrero de 2022 de fs. 406, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de El Alto, emitió la Sentencia N° 25/2020 de 12 de febrero de fs. 259 a 263, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 24-26 y 29, sin costas de conformidad con el art. 39 de la Ley N° 1178; disponiendo en consecuencia, la reincorporación del demandante, respetando su estabilidad laboral a la categoría Asistente B, en la Unidad de Capacitación y Evaluación de Personal del GAM de El Alto, con el mismo nivel salarial y el pago de sueldos devengados desde el día siguiente de su cesantía hasta su efectiva reincorporación, en base al salario de Bs5.187,60, debiendo aplicarse los descuentos de Ley; por lo demás, sin lugar al reconocimiento de aguinaldos y otros derechos laborales, conforme al fundamento expuesto.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada mediante memorial de fs. 301 a 305, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de

Vista N° 103-A/2021 de 30 de agosto de fs. 352 a 354, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

1. Refirió que, no fue compulsada ni valorada correctamente la confesión provocada, que a la segunda pregunta, el actor respondió que el junio de 2010 ingresó a prestar servicios a invitación de la anterior autoridad; aspecto que, estableció plenamente que su ingreso fue por invitación directa; por lo tanto, considerado como funcionario de libre nombramiento, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 2027.

Por otro lado, citando el art. 71 de la Ley N° 2027 y el art. 36-1 y II del Decreto Supremo (DS) N° 25749 de 24 de abril de 2000, señaló que los funcionarios incorporados al GAM El Alto, sin proceso de convocatoria públicas y evaluación de méritos, tienen la condición de funcionarios provisorios; en el caso, al no haberse realizado ese procedimiento, el actor tiene el carácter de funcionario público de libre nombramiento en el ámbito de los funcionarios provisorios, conforme refirió en su demanda, señalando que ingresó en mérito a un memorándum.

2. Los de alzada basaron su fallo en normas de cumplimiento obligatorio; empero, no fueron aplicadas al caso; puesto que, si bien se consideró el art. 10 del DS N° 28699, modificado por el DS N° 495, no se tomó en cuenta su reglamentación, conforme se estableció en la Resolución Ministerial 868/10; y de no considerarse la normativa descrita y confirmada la Sentencia, contravendría el procedimiento "...en caso de que el demandante opte por su reincorporación como es el caso presente”.

Luego de efectuar consideraciones respecto del procedimiento establecido para los casos de despido injustificado y la solicitud de reincorporación, refirió que, si el demandante pretendía su reincorporación, tenía la vía establecida por el DS N° 28699 y las modificaciones del DS 0495, en caso de optar por su reincorporación; es decir, acudir ante el Ministerio de Trabajo, a efectos de lograr la emisión de una conminatoria de reincorporación y ante su incumplimiento, interponer las acciones constitucionales correspondientes.

Sin embargo, de la lectura de la demanda, no se advierte que el demandante habría recurrido ante el Ministerio de Trabajo ni a la jurisdicción constitucional; no obstante, las normas que rigen ese procedimiento, son disposiciones sociales de cumplimiento obligatorio, por lo que no se puede dejar de cumplir una y cumplir otras.

3. Señaló que el Auto de Vista impugnado, concluyó estableciendo que el actor al ser profesional maestro, cumplía funciones de Asistente B, encontrándose por tanto, dentro de los alcances establecidos en el art. 1-1 de la Ley N° 321; empero, no señalaron qué normativa determina la protección de los Asistentes por la Ley General

de Trabajo, pretendiendo forzar la reincorporación, sin argumentos legales que demuestren su protección. Al respecto, invocó el Auto Supremo (AS) N° 33 de 24 de marzo de 2017.

Finalmente, reiteró que el actor era un funcionario de libre nombramiento y por lo tanto, excluido de la protección de la Ley N° 321, que taxativamente excluye a los funcionarios de esa categoría; además que, al no haber realizado el procedimiento de reincorporación establecido en las normas antes señaladas, no corresponde la reincorporación, pues no se trata de un trabajador amparado en la Ley General del Trabajo y la vía jurisdiccional no es la "encargada" del procedimiento, en caso de reincorporación; actuar en contrario, provocaría daño económico al municipio.

Citando el art. 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refirió que ningún derecho o facultad es absoluto; pues, si se dispone la reincorporación del demandado, se retiraría a la persona que ahora ocupa el puesto de trabajo reclamado, vulnerando sus derechos.

Petitorio:

Por lo expuesto, solicitó " CASE EN LA FORMA Y POR TANTO SE ANULE EL AUTO DE VISTA N° 103-A/2021 de fecha 30 de Agosto de 2021 por mala valoración de prueba y falta de fundamentación..." (El resaltado corresponde al texto original).

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 392 a 394, el actor contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, manifestando lo siguiente:

La entidad demandada no demostró que fuera personal de confianza de la MAE o que hubiera prestado asesoramiento técnico especializado a esta; además que la prueba de descargo, de fs. 144, demuestra que la invitación concluyó el 7 de octubre de 2010; y percibía el salario de un técnico porque su cargo era de técnico y cumplía las labores propias de dicho puesto.

El recurso de casación es una copia de normativa, confundiendo antecedentes de otro caso y de manera maliciosa, no consideró los principios rectores de la materia como el de verdad material; toda vez que, la labor desarrollada en el GAM El Alto, era como técnico, en labores propias del giro de la institución y se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo desde el 18 de diciembre de 2012, en virtud a lo establecido por el art. 1 de la Ley N° 321; extremos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada. Tampoco consideró el principio de primacía de la realidad.

El art. 10 del DS N° 28699, da la opción al trabajador de recurrir ante el Ministerio de Trabajo a efectos de lograr una conminatoria de reincorporación, no siendo requisito indispensable antes de la presentación de la demanda de reincorporación.

Señaló que, la entidad recurrente refirió que su persona sería un profesional maestro; sin embargo, de los certificados de fs. 272 a 274 se observa que se trata de otra persona con los mismos nombres y apellidos; empero, con distinto número de cédula de identidad y en el plazo de termino de prueba solicitado en apelación debió acreditar que los referidos certificados le correspondían; empero no lo hizo, precluyendo su derecho y no pueden ser considerados en casación.

En base a lo expresado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se mantenga incólume la Sentencia N° 25/2020.

Admisión

Por Auto N° 66/22 SSCYCA-III de 18 de enero de fs. 395, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 16 de febrero de 2022, de fs. 406, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió el recurso de casación formulado por el GAM El Alto, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas

Principio de Verdad Material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

Derecho a la estabilidad laboral

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Apaza Condori
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0225/2022Fuente oficial