Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 226 Sucre, 30 de Noviembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Joaquina Juana Ramos Gareca c/ Weimar Sánchez Vega
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 interpuesto por Joaquina Juana Ramos Gareca, contra el auto de vista de fs. 129-130 pronunciado el 30 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por la recurrente contra Weimar Sánchez Vega, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 136, y,
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad formulada por Joaquina Juana Ramos Gareca contra Weimar Sánchez Vega, fue desestimada por la juez de instancia, quien mediante la sentencia de fs. 113 a 114 declaró improbada la misma.
La decisión de la juez a quo fue impugnada en apelación por la demandante, motivando la resolución de vista de fs. 129 a 130 que confirma la sentencia apelada.
Contra el auto de vista, la demandante perdidosa impugna en casación, acusando que el auto de vista es violatorio del art. 373 y 397 del Procedimiento Civil y art. 209 del Código de Familia; sostiene además que todas las declaraciones de cargo, así como las fotografías, los análisis de sangre y el informe del médico forense, llevan a la convicción que el demandado Weimar Sánchez Vega es el padre de la menor Alba Abigail.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados, en función al recurso interpuesto, debemos señalar que éste abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte de los de grado.
En el sub lite, se acusa que no se hubiere valorado la prueba de cargo aportada, sin embargo de los datos del proceso esa acusación no responde a la realidad procesal, por cuanto la actora no demostró a ciencia cierta que el demandado era el verdadero padre de la menor Alba Abigail. En efecto, ni las declaraciones testificales fueron coincidentes en tiempos y lugares, menos las pruebas científicas fueron concluyentes, tampoco el informe forense era el medio idóneo para demostrar la paternidad del demandado con relación a la menor.
Por lo que se concluye que los de grado valoraron a cabalidad las pruebas del proceso, de ahí porqué determinaron desestimar la demanda, máxime si de valoración de las pruebas testificales se refiere, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, lo que no ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, la prueba aportada a obrados ha sido valorada en su conjunto, sin que el tribunal ad quem hubiera infringido o vulnerado ninguna norma legal, por lo que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 136, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se impone multa a la recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 30 de Noviembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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