Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 226 Sucre, 3 de julio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Roberto Choque F. y otros
Robo agravado y otros
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 191 a 192, interpuesto por Juan Roberto Choque Flores, impugnando el Auto de Vista fechado en 21 de julio de 2004 cursante a fojas 178 y 178 vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del acusador particular Francisco Cruz Quispe contra el recurrente y otro, por la comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio, asociación delictuosa previstos en la sanción de los artículos 332 numerales 1) y 2) y artículo 251 con relación al artículo 8° y 132, todos del Código Penal, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que una vez tramitado el proceso oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia No 2 de la ciudad de Cochabamba, pronunció de fojas 148 a 153 sentencia condenatoria en contra de Juan Roberto Choque Flores por ser autor del delito de robo agravado y tentativa de homicidio imponiéndole la pena de 18 años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel de "El Abra", absolviéndole del delito de asociación delictuosa y Marco Antonio Román Ramallo, por ser autor del delito de robo agravado con una pena de 8 años de reclusión a cumplir en la Cárcel de "El Abra", absolviéndole de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y tentativa de homicidio.
Que los imputados a fojas 158 y 158 vuelta, y 160 y 160 vuelta, interponen recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de fojas 178 y 178 vuelta, que declara inadmisibles los argumentos del recurso y RECHAZA todo de conformidad a lo previsto por el 399 del Código de Procedimiento Penal (sic).
CONSIDERANDO: que impugnando el referido Auto de Vista mediante memorial de fojas 191 y 192, el imputado Juan Roberto Choque Flores, recurrió de casación el mismo que fue admitido por Auto Supremo No 79 de 18 de marzo de 2005 cursante a fojas 201 y 201 vuelta, hecho que determinó que el Máximo Tribunal de Justicia ingrese al análisis correspondiente, debiendo puntualizarse que, cuando la sentencia ha sido pronunciada revistiendo alguna de las formas previstas por los artículos 363 y 365 del Adjetivo Penal, como en el caso de autos, y, habiendo sido formalmente admitido el recurso previsto conforme se previene en el Título V del Libro Tercero de la Ley 1970, debe efectuarse el estudio para resolverlo conforme la disposición contenida en el artículo 419 de la ley citada.
CONSIDERANDO: que el recurso en análisis, denuncia que el Tribunal a-quo incurrió en los defectos procedimentales previstos por el artículo 370, incisos 1), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose, de este modo en la sentencia, las normas del debido proceso por inobservancia en la aplicación de la ley, aspectos que han situado al recurrente en un estado de indefensión, además de que se tomaron en cuenta las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, transgrediendo la norma prevista en el artículo 333, inciso 3) del Código Procedimental referido, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido por los artículos 218, 172 y 13 del mismo cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del expediente y con relación al fundamento del recurso en análisis, se establece que:
I.- La Resolución del Tribunal a-quo con el argumento de que los recursos de apelación deducidos por los imputados, entre ellos el ahora recurrente, no cumplían con la disposición prevista en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, es decir que los apelantes no citaron el precepto legal inobservado o erróneamente aplicado que a juicio suyo constituía un "defecto de procedimiento", que tampoco expresaron la aplicación que se pretende dar ni indicaron, separadamente, las violaciones, que se acusan declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, y, por tanto, los rechaza, confirmando la resolución apelada. Consecuentemente, los actos del Tribunal de apelación, han estado ajustados a las previsiones contenidas en las normas citadas, pues, a pesar de habérseles concedido a los apelantes el término previsto por el artículo 399 de la Ley No 1970 (fojas177), conforme se desprende de la lectura de la resolución recurrida en casación, los apelantes no corrigieron sus recursos, menos se apersonaron para efectuar la fundamentación oral de los mismos.
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