Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 226/2012
Sucre: 23 de julio de 2012
Expediente: LP - 47 - 12 - S
Partes: Gaby Teresa Peñaloza Valle c/ Guido Aldo Peñaloza Valle y otros.
Proceso: División y Partición de Bien Común.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216 a 217 vlta de obrados, interpuesto por Gaby Teresa Peñaloza Valle, contra el Auto de Vista de fs. 211 a 212, de fecha 12 de enero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de División y Partición de Bien Común, seguido por Gaby Teresa Peñaloza Valle contra Guido Aldo Peñaloza Valle, Rosario Marcela Peñaloza Valle y Frida Aida Peñaloza Valle, el auto de concesión de fs. 225, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Undécimo de Partido Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Paz, el 19 de febrero de 2011, pronunció Sentencia, cursante de fojas 171 a 173 de obrados, por la cual declaró Improbada la demanda de División y Partición de fs. 16 y vlta, aclarada de fs. 87 vlta y fs. 89.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la demandante Gaby Teresa Peñaloza Valle solicitó explicación y complementación de la misma, cursando Auto de fs. 176 donde el juez A quo no admite la explicación y complementación por ser la sentencia clara, precisa y concretos los términos que contiene dicha Resolución.
Contra esa Resolución la demandante interpuso recurso de apelación, que fue corrido en traslado y contestado el mismo se dispuso en el efecto suspensivo, llegando a remitirse a la Sala Civil Tercera que por decreto de fecha 14 de diciembre de 2011 dispuso que en virtud de ser único vocal habilitado el Dr. Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente de la Sala Civil Tercera, se convocó a la Dra. Aída Luz Maldonado Bocángel, Presidenta de la Sala Civil Primera para conformar sala conforme el art. 100 de la Ley de Organización Judicial.
Efectuado dicho acto la Sala Civil Tercera emitió Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2012 donde Confirma la Sentencia, por memorial de fs. 213 el demandado Guido Aldo Peñaloza Valle solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista, por lo que mediante auto de fs. 214 se enmienda la parte resolutiva del Auto de Vista y dispone que sea con costas en ambas instancias.
Contra esa resolución de segunda instancia la demandante presentó recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de Casación:
Acusó que en la demanda principal no se demanda la división física del inmueble ubicado en la calle Linares No. 1088 sino su División Legal, al amparo del art. 56 III. De la Constitución Política del Estado, 167 parágrafo I, 1233 parágrafo I., del Código Civil; 671 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, indicó que en todo el proceso se tergiverso la acción deducida incurriendo el tribunal Ad quem en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que ampara la División Legal de Acciones y Derechos Sucesorios.
Mencionó que los arts. 183, 190 del Código Civil son de aplicación en la medianería de los muros, fosos y cercas que separan fundos contiguos así como partes de uso común de un edificio, no siendo aplicable en la litis, indicando que el inmueble puede cómodamente ser dividido, acreditado con los planos arquitectónicos y demás documentos que cursan en obrados.
Continuó mencionado que de la acreditación de patrimonio cultural, preservación "B" patrimonio arquitectónico de acuerdo a lo establecido en Anexo 1 del Reglamento USPA 2007, donde se prohíbe la división Física del Inmueble, entendiéndose construcción de muros, rejas o cualquier elemento, no siendo la causa de su demanda principal, apreciando erróneamente las pruebas de hecho.
Acusó la vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado indicando que la División Legal de acciones y derechos sucesorios es un Derecho inviolable, vulnerándose disposiciones legales que respaldan dicha pretensión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, en obrados la demandante de conformidad a la Escritura Pública de compra y venta de un inmueble situado en la calle Linares de la ciudad de La Paz que otorga Marcelina Valle Vda. de Peñaloza a favor de Gaby Teresa Peñaloza de Koch, Guido Aldo Peñaloza Valle, Rosario Marcela Peñaloza Valle y Frida Aida Peñaloza Valle. de Aldana, que cursa de fs. 32 a 36 vlta; se evidencia que las partes son propietarias legítimos del inmueble ubicado en la calle Linares No. 1088 de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales en el Sistema Computarizado bajo la Partida Nro. 01167236 de fecha 9 de julio de 1992.
Que, este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico del Gobierno Municipal de La Paz, cursante de fs. 54 a 64, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en co propiedad Gaby Teresa Peñaloza Valle, Aldo Guido Peñaloza Valle y Frida Ayda Peñaloza Valle, constituye un bien declarado patrimonio arquitectónico de la ciudad de La Paz, con valor "B". Al respecto queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose la construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento. Siendo en consecuencia aplicable al caso lo previsto en el art. 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos "por entero" en la porción del coheredero (co propietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios co herederos (co propietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta.
Las previsiones contenidas en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse entratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al co propietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada co propietario tenga respecto al bien.
Ahora bien, es posible que la pretensión de uno de los co propietarios sea la división física en especie de un bien que, en aplicación de leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público no admita tal división, empero ello de ninguna manera supone que el juez pueda bajo ese argumento declarar improbada la demanda de división y partición, pues en su calidad de director del proceso y en aplicación del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver la demanda en estricta sujeción a las leyes. Y en ese mérito, si conforme las pruebas que cursan en obrados el juez constató que el inmueble cuya división se demanda no admite división física o en especie, debió aplicar los criterios contenidos en el art. 1241 del Código Civil, en el orden y prelación que se encuentra redactado, aún la parte demandante no hubiese peticionado dicha aplicación.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que del 100% de las acciones que integran el bien inmueble ubicado en la calle Linares No. 1088, el demandado GUIDO ALDO PEÑALOZA VALLE, cuenta con el 50% de las acciones y las demandantes GABY TERESA PEÑALOZA VALLE Y FRIDA AIDA PEÑALOZA VALLE cuenta a 25% cada una, evidenciándose que el demandado cuenta con la cuota mayor en el presente proceso de división, y en virtud de no existir un acuerdo común entre los propietarios y que dicho inmueble es patrimonio arquitectónico de la ciudad de La Paz, era deber del juez A quo aplicar lo dispuesto por el art. 1241 del Código Civil y disponer que el bien inmueble quede comprendido como una sola propiedad, sin posibilidad a ser dividida y otorgar la propiedad al co propietario que tenga la cuota mayor, esto es favor de Guido Aldo Peñaloza Valle, siempre que éste manifiesta su voluntad en ese sentido y devuelva o pague el valor de las acciones que corresponde a los otros co propietarios, previa valuación pericial, en caso de no existir acuerdo voluntario respecto al valor del inmueble. En caso de que el co propietario con la mayoría de las acciones, no pueda o no quiera el bien inmueble sea asignado en su totalidad a su favor, el A quo debió resolver asignando el inmueble en su totalidad a los otros co propietarios Gaby Teresa y Frida Peñaloza Valle, siempre que éstas en conjunto decidan mantener la totalidad del inmueble sin división alguna y previo pago del valor de las acciones del co propietario mayoritario. Y si esta segunda opción no fuere viable, el juez debió ordenar la subasta pública del inmueble.
Ahora bien, este tribunal considera necesario reflexionar sobre el motivo que inspiró al legislador a preservar la integridad física de ciertos inmuebles, haciéndolos indivisibles. Y para ello, debemos referir que por ejemplo, en la litis de las inspecciones oculares realizadas en el inmueble y del muestrario fotográfico de fs. 59 a 64 de obrados, se llega a evidenciar que en el inmueble de propiedad de la familia Peñaloza existen construcciones que contravienen las prohibiciones que el Gobierno Municipal de La Paz ha establecido para este tipo de inmuebles.
Estas construcciones realizadas por la parte demandante como categóricamente se estableció en el proceso, constituye una acción negativa por ser irreversible y tiene como base la cultura de la obsolescencia, pues se piensa que es mejor construir nuevos inmuebles en vez de rehabilitar los antiguos para prolongar o dar un nuevo uso. La parte actora y la parte demandada no toman en cuenta las ventajas que tiene rehabilitar casonas para el mismo uso u otros fines al carácter del mismo, no se valora la importancia de preservar el legado cultural de nuestros antepasados, que forma parte de nuestra identidad, que es precisamente lo que tuvo en mente el legislador a tiempo de establecer la previsiones legales referidas a la indivisibilidad de bienes inmuebles.
Estos hechos han dado convicción a los tribunales de instancia para fundar su resolución en virtud que la parte actora lo que busca con el presente proceso es la división física del inmueble, no otra cosa se concluye de la destrucción que se operó en el referido inmueble, incumpliendo disposiciones municipales.
Esta destrucción son las modificaciones que degradan o desvirtúan el carácter espacial, funcional o estético del inmueble, consisten en la eliminación o incorporación de elementos arquitectónicos ajenos al existente en dicho inmueble. La apertura de nuevas puertas no acordes a la antigüedad de las puertas existentes en el mismo, la sustitución de puertas antiguas de madera por cortinas metálicas o la edificación de habitaciones que no guardan armonía con la construcción patrimonial son algunas de las intervenciones negativas, que los gobiernos municipales tienen la labor de cuidar y castigar a los infractores, con la única intención de conservar estas hermosas casonas en el centro de las ciudades y que muchas veces los propietarios llegan ha tugurizar dichos inmuebles, debido a la construcción de ambientes precarios en patios o la subdivisión de habitaciones sin una previa valoración del carácter y calidad ambiental del inmueble. Buscando sacar el máximo provecho económico a costa de degradar la calidad estética y ambiental del patrimonio arquitectónico. Que es lo que precisamente se trata de evitar con las alternativas de solución previstas en el art. 1241 del Código Civil.
Por lo mencionado, los tribunales de instancia al haber fallado en la forma que lo han hecho, no han tomado en cuenta lo dispuesto por los arts. 167-I, 1240, 1241, 1241 todos del Código Civil, pues con la determinación asumida, prácticamente están obligando a los co propietarios a permanecer en la co propiedad del inmueble, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista en el art. 271 num. 4) y 274 del Procedimiento Civil y art. 41 de la Ley Nº 025.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fs. 211 a 212 de obrados y declara probada la demanda de división y partición legal, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la valoración del inmueble a efectos de que: 1) El bien inmueble sea asignado en su totalidad a favor de Guido Aldo Peñaloza Valle, quien deberá devolver el valor de las acciones a favor de las co propietarias Gaby Teresa y Frida Ayda ambas Peñaloza Valle; 2) De no ser ello posible, que el bien inmueble se asigne a favor de Gaby Teresa y Frida Ayda Peñaloza Valle, quienes deberán devolver el valor de las acciones a favor de Guido Aldo Peñaloza Valle; 3) Finalmente, en caso de no ser viable las dos alternativas anteriores, se disponga la venta en subasta pública del bien inmueble, cuyo valor será dividido entre los tres co propietarios, en la porción que les corresponde: a Guido Aldo Peñaloza Valle 50%, a Gaby Teresa Peñaloza Valle 25% y a Frida Ayda Peñaloza Valle 25%.
No se emite multa alguna, por se excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani