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TSJ

AS/0226/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Extinción de Usufructo mas indemnización por Daños y Perjuicios
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 226 /2013

Sucre: 06 de mayo 2013

Expediente: CB-28-13-S

Partes: Fernando Erick Ruiz Orsolini y Nancy Maite Zapata Ferrufino en representación de Carlos Mérida Rosas c/ Gualberto Mérida Rosas

Proceso: Extinción de Usufructo mas indemnización por Daños y Perjuicios

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuestos por Mayte Zapata Ferrufino y Fernando Erick Ruiz Orsolini en representación de Carlos Mérida Rosas, impugnado el Auto de Vista de fecha 18 de Diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Extinción de Usufructo mas indemnización por Daños y Perjuicios seguido por Fernando Erick Ruiz Orsolini y Nancy Maite Zapata Ferrufino en representación de Carlos Mérida Rosas contra Gualberto Mérida Rosas, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez 5º de Partido en la Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, cursante de fs. 173 a 176. Donde Falló declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 14, solo en lo que toca a la extinción de usufructo de la construcción nueva que se encuentra en obra gruesa en a que el demandado tiene instalada su carpintería y la ocupa como depósito de materia prima y muebles propios de su oficio, Improbada en lo que toca a la extinción de usufructo de la construcción antigua cuyo uso está destinado a vivienda del demandado e Improbada en lo que toca a la solicitud de pago de daños y perjuicios; Probada en parte la acción reconvencional en lo que toca a la vigencia y validez del derecho de usufructo del reconvincente únicamente sobre los ambientes que ocupa como vivienda en la construcción antigua, conforme se tiene establecido en la Escritura Pública Nro. 405/99 de fecha 07 de abril de 1999 inscrita en derechos reales el 19 del mismo mes y año bajo la matricula del folio real Nro. 3011990001419; Improbadas las excepciones perentorias de improcedencia, falta de acción y derecho opuesta por el demandante a la acción reconvencional. Disponiéndose la desocupación de los ambientes de la construcción nueva que se encuentra en obra gruesa, debiendo a tal efecto retirar toda su maquinaria, herramientas y materiales propios de su carpintería en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.

Contra dicha Sentencia apeló el demandado, en virtud de dicha apelación el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista de fecha 18 de diciembre de 2012 por el cual confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Luego, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma acusa:

Indicó que por las recargadas labores que cuentan los Tribunales de Alzada no valoraron a cabalidad los actuados que se han desarrollado en el presente proceso, en vista de que ha existido apelación a la Sentencia la misma que fue confirmada por Auto de fecha 18 de diciembre de 2012, indicando que tiene a bien casar dicho Auto.

En el fondo acusa:

1.- Que, solo se probó en parte la demanda de extinción de usufructo.

2.- Que, se probó en parte sobre la vigencia y validez del usufructo conforme a Escritura Pública Nro. 405/99 de fecha 07 de abril de 1999, usufructo vitalicio del demandado y de su madre.

3.- Que, probó que el demandante arbitrariamente pretende construir el inmueble para así indirectamente dejarlo fuera del mismo, no deberían realizarse construcciones nuevas que afectaron las habitaciones antiguas donde se encuentra su taller de carpintería del cual se genera su oficio para vivir, extremos que no fueron valorados, vulnerando los dispuesto por el art. 1330 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las declaraciones testificales.

4.- Que, produjo abundante prueba que enervó los argumentos de los demandantes.

Terminó indicando que siendo que existe una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, se anule las injustas determinaciones expresadas en Sentencia y Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

“En términos generales Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser, el usufructuario tiene derecho a usar la cosa (usus) y el derecho a percibir sus frutos (fructus), dos elementos que dan origen al usufructo. Los hermanos Mazeaud lo conceptúan como: “Un derecho real, vitalicio como máximo, que le confiere a su titular, el uso y goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona y es susceptible de petición”. Francesco Messineo sostiene que: “El usufructo es el poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre la cosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su sustancia” Gonzalo Castellanos Trigo indica: “No cabe duda que el usufructo es un derecho real y temporal de los bienes ajenos que pertenecen a otro; donde básicamente puede usar y gozar de una cosa ajena, pero el derecho de disponer de la cosa compete exclusivamente al propietario de la cosa”. Nuestro Código Civil no otorga una definición concreta, pero si el Código abrogado que en su art. 316 establecía: “El usufructo es el derecho de gozar de las cosas, cuya propiedad pertenece a otro, como el mismo propietario, pero con el cargo de conservar la sustancia de ellas”. En síntesis, el usufructuario está Autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella. Facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dure se denomina nudo propietario, por quedarle sola y escuetamente la propiedad, vacía del goce y disfrute de la cosa. Ahora, continuando, la doctrina establece: El usufructuario y el nudo propietario no tienen derechos y obligaciones, sino facultades y deberes. No tienen derechos subjetivos en su concepto preciso, sino que el derecho subjetivo es el de usufructo, del cual se derivan facultades y deberes para el usufructuario y facultades y deberes derivados del derecho de propiedad comprimido o mas bien limitado, por el usufructo para el nudo propietario. No tienen obligaciones, ya que estas en su concepto preciso, son relaciones jurídicas en las que el acreedor tiene el derecho de exigir una prestación al deudor; el usufructuario y el nudo propietario no tienen obligaciones, sino deberes derivados, que integran su contenido, del derecho real de usufructo.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Erick Ruiz Orsolini y Nancy Maite Zapata Ferrufino en representación de Carlos Mérida Rosas
Demandado
Gualberto Mérida Rosas
Proceso
Extinción de Usufructo mas indemnización por Daños y Perjuicios
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / UsufructoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usufructo
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2013AS/0226/2013Fuente oficial