Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 226
Sucre: 20 de Junio de 2014.
Expediente: SC-27-09-S
Proceso: Pago de Indemnización
Partes: Emilio Montaño Montaño c/ Alcaldía Municipal de Yapacani
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Ramiro Fernández Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal de Yapacani, de fojas 321 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 337 de 23 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago de indemnización, seguido por Emilio Montaño Montaño, en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 294 a 295, el Juez de Partido segundo de Sentencia de Montero, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de fojas 34 y vuelta, en cuanto al derecho de pago a la indemnización justa planteada por Emilio Montaño Montaño, con costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fojas 318 a 319, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 321 y vuelta, Ramiro Fernández Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal de Yapacani, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos que consigna dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.
En ese sentido el artículo 117 –I) de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo 118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado. Sin embargo y respecto a la competencia sobre resoluciones emitidas por los municipios, el Artículo 10 de la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el numeral 22 en el Artículo 103 (atribuciones de Sala Plena) de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, y atribuyó competencia a las Cortes Superiores de Distrito en Sala Plena, para el conocimiento y resolución de los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito (a estas últimas respecto a actos de los gobiernos municipales) la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los actos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 778 a 781, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación del proceso contencioso administrativo.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), no atribuía competencia a los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, para resolver sobre litigios originados en actos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del artículo 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley.
En torno a la competencia administrativa para conocer y resolver los conflictos emergentes de una expropiación, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 1620/2004-R de 8 de octubre, interpretando las normas de la Ley de Expropiación, dispuso “Por previsión del art. 7 de la mencionada Ley, concluida la primera etapa descrita, debe practicarse el justiprecio de la propiedad, a cuyo efecto cada parte (propietario y entidad expropiante) nombra su perito o entre ambas a un tercero en caso de discordia, el cual de no haber acuerdo será nombrado por el Juez de Partido, pudiendo ser recusado hasta dos veces por los interesados; en caso de existir solo un perito que provoque disconformidad en el monto al propietario, éste puede también reclamar ante la propia prefectura, de acuerdo con lo previsto por el art. 21 de la citada ley, en un procedimiento administrativo.
De lo referido precedentemente, se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.
Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior cuando se impugne decisiones municipal”. En este mismo sentido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012, de 2 de agosto, se señala “Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: “Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.”, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-“… “Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre) y debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa; en este sentido, si bien los demandados tenían competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no podían sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que el proceso expropiatorio incumplió el pago respectivo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de la expropiación.” (las negrillas son nuestras.)
En el caso en examen, el demandante ha interpuesto demanda ordinaria civil pidiendo que se le pague la indemnización justa emergente de la expropiación del manzano Nº 138-A, de una extensión superficial de 10.026 Mts. 2, es decir de las emergencias de un acto administrativo, razón por la cual ésta pretensión corresponde ser conocida y resuelta por la jurisdicción administrativa, en su caso en el proceso contencioso administrativo, pero de ninguna manera en el ámbito civil, de lo cual resulta que los jueces de instancia han conocido y resuelto un asunto que no era de su competencia, y que correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y ahora al Tribunal Departamental de Justicia, conforme lo tiene sentado en la SCP. 0693/2012, 2 de agosto. La actuación de los jueces en un asunto que no es de su competencia, implica la violación a la garantía constitucional del juez natural, en su elemento de competencia, por cuyo motivo no queda más remedio que anular obrados.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 34 y vuelta, sin reposición; es decir hasta la admisión de la demanda, debiendo la parte actora accionar ante la autoridad competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 226/2014