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TSJ

AS/0226/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 226/2014

Sucre, 20 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.149/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 755 a 757 y vuelta, interpuesto por Javier Rolando Telleria Arebalo, en su calidad de Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma en virtud a la Resolución Ejecutiva Nº 862/2006 de 25 de octubre (fojas 606); del Auto de Vista N° 074/2010 de 31 de marzo (fojas 600 a 601 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social por aportes patronales, actualizaciones y accesorios seguido por el Seguro Social Universitario contra el Complejo Hospitalario VIEDMA, el Auto que concede el recurso de fojas 760, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de fecha 7 de septiembre de 2007 (fojas 525 a 526), declarando PROBADA la demanda coactiva de fojas 20 a 21 e IMPROBADAS las excepciones de impersonería y falta de acción y derecho opuestas por la parte coactivada, ordenando al Complejo Hospitalario VIEDMA que cancele dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto la suma de Bs. 298.897,76 a favor del Seguro Social Universitario, por los conceptos de la demanda de fojas 20 a 21 con mantenimiento de valor previsto por el Decreto Supremo Nº 25714, bajo alternativa de Ley. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 074/2010 de 31 de marzo (fojas 600 a 601 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto motivado de 7 de septiembre de 2007, sin costas en atención a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

El referido fallo motivó a la parte demandada a interponer recurso de nulidad de fojas 755 a 757 y vuelta, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista “…no contiene la cuidadosa revisión declarada, en virtud a que el mismo viola el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a los Tribunales y jueces a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa…” para verificar si los jueces de primera instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, petición realizada por su parte en el recurso de apelación interpuesto.

Expresa que el Juez de primera instancia no cumplió ni interpretó correctamente la aplicación del artículo 121 del Código Procesal del Trabajo al admitir una demanda incompleta y con carencia de personería, la que no cumple con lo exigido por el artículo 117 del indicado Código Procesal del Trabajo, pues al ser una persona jurídica está obligada a presentar documentos que acrediten la personalidad del demandante como dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido presentada, debió ser observada, por lo que los jueces de instancia no revisaron correctamente el proceso para aplicar la nulidad de obrados por existir vicios que no se convalidan aunque la parte no hubiera reclamado por la comisión de una falta esencial de tramitación que atañe al orden público.

Indica como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 133 de 10 de septiembre de 1999 y Nº 217 de 19 de agosto de 2000.

Acusa al Tribunal de Apelación de violación del artículo 32 de la Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, al consentir la nota de cargo de fojas 3 sin la suficiente fuerza coactiva social la que no consiente el respaldo legal expresado en un documento que vincula al Complejo Hospitalario Viedma con el Seguro Universitario para la prestación de servicios hospitalarios, que obliga a la institución que representa a afiliar a sus funcionarios, y al tratarse de dos instituciones públicas de salud, en la que su personalidad jurídica nace de la Constitución Política del Estado, directa y/o indirectamente ambas instituciones dependen del Estado y las acciones intentadas solo afectan a los intereses del mismo Estado.

Señala que al declarar el Auto de Vista que la excepción de falta de acción y derecho no ha sido probada y que la nota de cargo cumple con lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Seguridad Social concordante con los artículos 19 y 24 del Decreto Ley Nº 11477 de 15 de mayo de 1974 y 64 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 al haber especificado cual es la entidad coactivada, aportes devengados, actualizaciones, intereses y multa, sin que sea obligatorio agotar las instancias conciliatorias, habiendo interpretado erróneamente y aplicado indebidamente estas disposiciones, afectando el cumplimiento obligatorio de las normas procesales que son de orden público, al haber sido iniciado el proceso en base a una nota de cargo que nunca fue debidamente notificada a la entidad coactivada, y no se encuentra respaldada por un documento idóneo que vincule ambas instituciones y que demuestre la obligación de tener que asegurar a sus funcionarios a dicha entidad, ya que las planillas acompañadas muestran que la mayor parte de los funcionarios jamás recibieron prestación alguna por parte del seguro universitario, por lo que no puede cobrar aportes patronales jamás prestados y peor aún por porcentajes exagerados a empleados con contratos temporales, habiéndose acreditado además que el Seguro Universitario recibió dineros por más del 10% lo que crea la obligación de devolver el excedente cobrado y/o reintegrarlos a favor del Complejo Hospitalario.

Añade que ni la nota de cargo ni la auditoría realizada sin el consentimiento del Complejo Hospitalario Viedma, cumplen con los requisitos exigidos por ley, careciendo dicha nota de cargo de fuerza ejecutiva, teniendo el juez de acuerdo al procedimiento coactivo el deber inexcusable de examinar si ésta reconoce liquidez, exigibilidad y fuerza coactiva ya que si bien ésta cuenta con una suma, omitiendo especificar el origen de la misma conforme advierte el artículo 222 del Código de Seguridad Social, condición que legitima su exigibilidad, tampoco incluye una intimación motivada al empleador moroso, por lo que no tiene la fuerza coactiva que permita abrir la competencia del Juez y dictar Auto de Solvendo.

Concluye su memorial de recurso solicitando a este Tribunal Supremo dicte Auto  Supremo ANULANDO hasta el vicio más antiguo y/o en su caso declare en el fondo improbada la demanda por falta de acción ante la falta de legitimación del demandante.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el presente recurso, es menester expresar que el mismo adolece de técnica jurídica y pericia procesal, pues el recurrente no advirtió que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva que debe ser fundamentada y cumplir con los requisitos previstos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose que dicho memorial no representa una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2014AS/0226/2014Fuente oficial