Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 226/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: O-4-20-A
Partes: Manuel Castro Fernández c/ Fidelia Gómez Guerra, Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Quispe y Blanca Choque Quispe.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Castro Fernández cursante de fs. 451 a 461, impugnando el Auto de Vista N° 288/2019 de 04 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 440 a 449 vta., en el proceso de nulidad de escritura publica, seguida por el recurrente contra Fidelia Gómez Guerra y otros, la contestación de fs. 465 a 469 vta., el Auto de concesión de 15 de enero de 2020 cursante a fs. 470, el Auto Supremo de Admisión N° 97/2020-RA, de 03 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta., todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 37 a 49, subsanada por memorial de fs. 52 a 54 vta., Manuel Castro Fernández inició proceso de nulidad de escritura pública contra Fidelia Gómez Guerra, Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Quispe y Blanca Choque Quispe de Ortiz; quienes una vez citados contestaron a la demanda negativamente y opusieron excepciones por memoriales de fs. 252 a 259, 301 a 312 y 325 a 326; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 368 a 376, donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADO el incidente de improponibilidad planteado por Cristóbal y la excepción de falta de legitimación postulado por Fidelia Gómez Guerra.
2. Resolución impugnada por Manuel Castro Fernández, mediante memorial de fs. 378 a 387, mereciendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 288/2019 de 4 de noviembre cursante de fs. 440 a 449 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 12 de octubre de 2018 cursante de fs. 368 a 376, con base en los siguientes argumentos:
Contrastando los hechos expuestos y antecedentes del proceso, en cuanto a la triada que invoca el recurrente se tiene: SUJETOS, son las mismas partes, tanto en el proceso de anulabilidad de escritura públicas, pago de daños y perjuicios, como en el presente de nulidad de escritura pública, cumpliendo este elemento. En cuanto al OBJETO, la pretensión en el primer proceso ordinario era lograr la invalidez y dejar sin efecto varias Escrituras Públicas entre ellas la N° 259/90 de 06 de julio relativa a una minuta de transferencia de inmueble de 03 de septiembre de 1989 y en la presente demanda se busca la invalidez y dejar sin efecto la minuta de transferencia de 03 septiembre de 1989, pretensiones símiles entre ambos procesos, por último la CAUSA, que es el hecho jurídico que se invoca, la invalidez del contrato minuta de transferencia del inmueble el primero bajo el instituto de anulabilidad por falta de consentimiento en los arts. 452 num. 1), 554 núm. 1) y 4) del Código Civil y en la presente causa nulidad sustentada en el art. 554 num.1) del Código Civil. Concluyendo que la decisión asumida por el Juez A quo es correcta, máxime si la finalidad de ambos procesos es la misma y versa sobre la minuta de transferencia del bien inmueble de 03 de septiembre de 1989, contenida en la Escritura Pública N° 259/90.
En cuanto al proceso penal, alude que es viable la posibilidad que una sentencia absolutoria ejecutoriada en material penal o un sobreseimiento produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, conforme determina el art. 39 del Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que en el sub judice la demandante tiene como pretensión principal la nulidad de documento de minuta de transferencia del inmueble de 03 de septiembre de 1989, exponiendo que ha sido falsificada su firma. Por su parte la demandada Fidelia Gómez Guerra por memorial de contestación opone excepción de cosa juzgada bajo el fundamento que en la gestión 2014 se interpuso una acción penal de falsedad material y uso de instrumento falsificado, iniciado por el demandante con el argumento: “que jamás hubo firmado una minuta de transferencia de ninguna índole y mucho menos con la Sra. FIDELIA GOMEZ GUERRA y por ende ella incurrió en el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado” (ver querella fs. 242) que concluyó en la gestión 2016 con requerimiento conclusivo de sobreseimiento que resuelve de manera textual: “por cuanto los medios de prueba recogidos en la investigación preparatoria no resultan ser suficientes para sostener una acusación en su contra, además que el hecho no existió por el delito de falsedad Material y Uso de instrumento Falsificado” ( ver fs. 247 a 251 vta.), sin existir impugnación alguna al respecto, importando ello la existencia de cosa juzgada, toda vez que en ambas demandas acusó la falsedad de la firma en el documento 03 de septiembre de 1989, argumentos que no fueron demostrados en la acción penal, por ende se advierte que los hechos juzgados en el proceso penal y los pretendidos en el presente proceso civil de nulidad son símiles, y al contar con el SOBRESEIMIENTO en materia penal, per se, establece la inexistencia del hecho principal que constituye delito de falsificación y por ende la inexistencia de nulidad, abriendo la posibilidad que el SOBRESEIMIENTO produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, delimitándolo a los supuestos antes referidos.
3. Resolución recurrida en casación por Manuel Castro Fernández por escrito de fs. 451 a 461, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Aduce la inexistencia de cosa juzgada, por ausencia de identidad en la cosa demandada, que si bien en una anterior oportunidad demandó la anulabilidad de varios actos jurídicos por vicios del consentimiento, como ser presión en la actitud dolosa para la suscripción de un préstamo de dinero, empero ahora demanda la nulidad de un solo acto de compra y venta por falsificación de firma del actor, no existiendo identidad de la cosa demandada, concurriendo errónea interpretación de la ley y valoración de los medios probatorios, al existir marcada diferencia entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico, resultando pretensiones totalmente diferentes. Para refrendar su reclamo invoca una serie de precedentes jurisprudenciales vinculados a la cosa juzgada.
2. Expresa la inexistencia de identidad de causa, porque antes se debatió una demanda de anulabilidad y no nulidad, si bien ambas buscan la invalidez del acto jurídico cada una se origina en presupuestos totalmente distintos, porque en el anterior proceso se planteó una anulabilidad de varios documentos, entre ellos de préstamo de dinero y de transferencia de inmueble de su propiedad con base en vicios del consentimiento contenidos en el art. 554 del CC, donde una característica de esa pretensión es la prescriptibilidad y su convalidación, pero la nulidad ahora cuestionada es una sanción mayor que se otorga a un negocio jurídico, procedente cuando falta uno de los requisitos esenciales especificados en el art. 549 CC.
3. Observa la diferencia entre la identidad de la cosa, manifestando que el acto jurídico ahora demandado es la minuta de 03 de septiembre de 1989 las causas y fundamentos son totalmente opuestos, ya que en el anterior proceso tramitó una anulabilidad de varios contratos entre los cuales se discute el que ahora se pretende su nulidad.
4. En cuanto a la falsificación de las firmas como hecho ilícito e inconvalidable, arguye que ese resulta el tema de fondo, ya que existe una falsificación de su firma, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en el AS N° 112/2016 de 06 de febrero, entre otros, reprocha este hecho por ser moralmente contrario al ordenamiento jurídico, además que este acto ingresa en la categoría de inexistencia del acto jurídico, lo que demuestra una diferencia superficial, porque no simplemente se busca una invalides, sino que estamos frente a actos inexistentes, y al ser un hecho moralmente contrario a la constitución, es inconvalidable.
5. Por último señala errónea valoración, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, a tal fin cita una variedad de jurisprudencia constitucional y ordinaria.
La respuesta de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz de fs. 465 a 469 vta.
Aducen que el Auto de Vista emitió una resolución, motivada y fundamentada analizando todos los hechos de acuerdo a la realidad material, asimismo enfatizan que el recurrente hace una copia en su integridad de su recurso de apelación, inclusive reiterando los errores gramaticales que contiene el primer recurso, es decir no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, aduciendo simplemente falta de motivación y fundamentación.
Concluyen enfatizando que no se abordó ni cuestionó lo vertido por el Tribunal de alzada, por consiguiente, solicitan desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Sin embargo, aclaran la existencia de los elementos que hacen a la cosa juzgada como ser objeto y causa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.
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