Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 226/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 14/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos Edwin Quispe Mamani
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, Carlos Edwin Quispe Mamani, de fs. 218 a 224 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 152/2019 de 1 de noviembre, de fs. 202 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2019 de 19 de febrero (fs. 87 a 105 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carlos Edwin Quispe Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 111 a 117 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 152/2019 de 1 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencia de 20 de enero de 2020 (fs. 209), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
Hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0801/2013 de 11 de junio, 0437/2007-R de 4 de junio y 0776/2013 de 10 de junio, para observar los requisitos de admisibilidad, posteriormente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, referido al delito de Violación el cual en su segundo punto haría referencia a la mala valoración de la prueba, por infracción de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, refiere que en el presente caso se admitió prueba ilegal y se terminó valorando dicha prueba, además de que no se otorgó valor probatorio a la prueba distinta a la ofrecida porque se hubiera excluido toda la prueba de descargo en su integridad sin fundamento lógico jurídico; al respecto, señala que en el punto uno del Auto de Vista no se realizó la revisión de las pruebas reclamadas de nulidad absoluta, convalidando dichos actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, contraviniendo lo previsto por el art. 169 del CP, argumentando que estas nulidades absolutas debieron ser reclamadas en la etapa procesal oportuna, por lo que, se aplicó el principio de preclusión; sin considerar que la norma es clara cuando señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a la intervención del Fiscal, representación del imputado y los que se apliquen en inobservancia de derechos y garantías constitucionales.
Respecto del mismo precedente, señala que el Auto de Vista es contradictorio debido a que en el punto dos de dicho fallo señala que es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba demostrando plenamente la hipótesis acusatoria; y en el presente caso no se hubiera identificado prueba que acredite el hecho, siendo que no se realizó una prueba biológica forense y comparación genética forense para determinar de forma objetiva que fuera el imputado quien cometido el delito; por lo que, concluye que debe ser el acusador a quien tiene que correr con la carga probatoria y demostrar la hipótesis acusatoria, resultando en el caso que se vulneró el principio de presunción de inocencia, porque se sustentaría la comisión del hecho con la declaración del imputado en su contra y como elemento probatorio de culpabilidad. De la misma manera haciendo referencia a varios aspectos de la sentencia como el análisis de las pruebas incorporadas a juicio el acta de registro de del lugar del hecho, los hechos no acreditados vinculados a una defectuosa valoración de la prueba en la que hubiera incurrido la Sentencia que no acreditarían la comisión del hecho por parte del imputado; sostiene la existencia de defectos que el Auto de Vista los hubiera ratificado incurriendo en contradicción con el precedente invocado. Así también, precisa que nunca se presentó certificado de nacimiento de la supuesta víctima realizando una presunción de minoridad, la cual no estuviera probada efectivamente.
Finalmente, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0895/2012 y 1092/2014 de 10 de junio, y los arts. 167 y 169 del CPP, que establecerían que, ante la existencia de defectos absolutos, el órgano jurisdiccional incluso de oficio debe realizar el control de la actividad procesal defectuosa y estos defectos no se restringen a una determinada etapa del proceso penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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