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TSJ

AS/0226/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 226/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 27/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 98 a 99, Aurelio Colque Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2022, saliente de fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2022 de 21 de septiembre, de fs. 75 a 81, el Juzgado Público, Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Segundo con asiento en Vinto dentro del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Aurelio Colque Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, calificado conforme el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y trescientos días multa a razón de 2bs.- por día, más el pago de costas y resarcimiento de daño civil a favor del Estado.

También la Sentencia dispuso la confiscación definitiva del vehículo que había servido como medio de transporte en el delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, de fs. 83 a 84 vta., resuelto por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró inadmisible.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que, declarar inadmisible su apelación restringida interpuesto, con el fundamento central de no haberlo formulado correctamente pese a las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, incurre en violación al debido proceso, en su vertiente derecho a recurrir de los fallos, máxime, si la exigencia del Tribunal de alzada versaba, en no haber formulado correctamente el recurso, y tampoco haber hecho cita de las normas vulneradas, aseveración que no es evidente, considerando, que en el memorial de recurso se identificó claramente las normas vulneradas, como el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), explicitando claramente la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Aurelio Colque Rojas
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0226/2023-RAFuente oficial