Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 226
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 200/2023-S
Demandante: Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Pago de derechos sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 196 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de derechos sociales, promovido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la contestación de fs. 214 a 216; el Auto Nº 49/2023 de 4 de abril de 2023 de fs. 217, que concedió el recurso; el Auto de 20 de abril de 2023 de fs. 223, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de derechos sociales por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago; y tramitado el proceso, la Juez N° 2 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 4/2022 de 20 de enero de 2022 de fs. 160 a 164, declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 22 a 28 modificada por memorial de fs. 41 a 49, subsanada por memorial de fs. 53, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandante (fs. 171 a 177), por Auto de Vista N° 233/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 196 a 198, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 04/2022 de 20 de enero, de fs. 160 a 164.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago mediante escrito de fs. 200 a 205, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó indebida interpretación del art. 1-II núm. 5) de la Ley N° 321, al concluir que por su profesión de Licenciada en Derecho estaría comprendida dentro de la excepción de la norma señalada, conclusión que resultaría ilógica e irrazonable, inobservando los de instancia la interpretación literal de la norma, señalando los contratos de consultoría individual suscritos.
Señaló que, desde el ingreso a la entidad demandada, desempeñÓ funciones en servicios de técnico operativo administrativo, en la gestión 2020, el último cargo de: TECNICO IỊ ABOGADO de JEFATURA DE CATASTRO; y, ante la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, adquirió la calidad de trabajadora asalariada permanente, cumpliendo los dos requisitos exigidos en el art. 1.I de la Ley N° 321, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal de Alzada. Debiendo haber aplicado el art. 1 numerales 2), 4) y 16) de la Ley N° 439, en previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debiendo haber realizado una valoración minuciosa de los contratos individuales de trabajo a plazo fijo N° 464/2019 y 146/2020, donde se consigna en la cláusula segunda que el mismo se enmarca dentro de lo establecido en el art. 1 parágrafo 1 de la Ley N° 321, reconocimiento expreso que no fue considerado, evidenciándose además que conforme la escala salarial y el haber básico, se encontraría dentro de la Categoría Operativo clase 7 nivel salarial 11; es decir cumpliendo funciones de técnico operativo, no valorando la prueba de cargo referida al Programa Operativo Anual Individual (POAI) Gestiones 2019 y 2020, que en la parte 5 Categoría del Puesto correspondería al cargo de trabajador operativo, evidenciándose la interpretación incorrecta del art. 1.II de la Ley N° 321, violando los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la LGT art. 10.III del Decreto Supremo (DS) N° 28699, así como la garantía del debido proceso que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE señalando al efecto el Auto Supremo N° 025/2020 de 12 de febrero de 2020.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 196 a 198, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la conversión de contrato de trabajo a plazo fijo a uno indefinido, declarando que cumple funciones De técnico operativo, el uso de sus vacaciones y se le cancele sus bonos municipales desde la gestión 2015.
Contestación al recurso
Mediante Decreto de 03 de marzo de 2023 de fs. 206, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago, contestando Vania Bolívar Barrios en representación legal de Enrique Leaño Palenque en su condición de Honorable Alcalde Municipal de Sucre; quien señaló en lo principal que los servicios de Consultoría Individual de Línea, son servicios prestado por un consultor para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no pudiendo ser titulares de derechos que ampara la Ley General del Trabajo, solicitando se declare infundado el recurso de casación, sea con costas.
Admisión
Mediante Auto de 20 de abril de 2023 de fs. 223, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
La doctrina laboral ha entendido que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.
Sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…”.
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Fundamentación del caso concreto:
El art. 12 de la LGT, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad determinada en la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo, establecía que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Por su parte, el Decreto Ley (DL) Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos estableció en su art. 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
La Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta Resolución Ministerial, ha sido modulado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; considerándose además que debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “… Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Por otro lado la SCP Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio, en el parágrafo III-2 señaló: “no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos” (modulación), La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.”
Ahora bien, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”
Por otro lado el art. 6 de la Ley N° 2027 señala: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”.
En el caso de análisis, se evidencia que los de instancia señalaron que la actividad profesional que realizaba la impetrante –recurrente como “Técnico VI Abogada – Jefatura de Catastro Dependiente de la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del GAMS”, siendo el objeto de dicha contratación el ejercer el cargo de Asesora legal, Profesional de Trámites: Asesora Legal Jefatura de Catastro Multifinalitario y Técnico II Abogada, entendiéndose así que la misma realizaba y/o desempeñaba funciones como profesional, recalcando que la misma se encontraría excluida de la LGT conforme lo estableció el art. 1-II de la Ley N° 321, considerándose la documental aportada como prueba y realizando una valoración integral, generando convicción en los de instancia a efectos de asumir una determinación, y si bien suscribió varios contratos a plazo fijo con el GAMS, con la características de temporalidad, que en aplicación de la Ley Nº 321, bajo la convertibilidad del contrato a plazo fijo, podría haberse otorgado a la demandante la calidad de trabajadora permanente sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, al haber ejercido los cargos señalados, no pueden ser regulados por el art. 1 de la Ley Nº 321, transcrito precedentemente, al ocupar un cargo que se requiere una característica específica para el mismo; es decir, ser profesional.
En el presente caso, en mérito al principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, se asume que el trabajo de “Técnico VI Abogada – Jefatura de Catastro dependiente de la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del GAMS, constituye un trabajo administrativo técnico especializado, máxime si en la información sobre la elaboración del formulario Programación Operativa Anual Individual (POAI) de la gestión 2018, 2019 y 2020, del GAMS de fs. 120 a 130 y 135 a 138, en el apartado referente a formación establece la necesidad de contar con el grado de Licenciatura, aspecto que se acreditó en el presente caso, que la actora es Abogada.
De lo que se concluye que, para optar los cargos señalados, la actora cumplió con los requisitos establecidos en el POAI del GAMS; es decir, ser profesional (Abogada), constituyendo un trabajo administrativo técnico especializado; así se entiende del desarrollo de las funciones específicas del puesto, descrito en los contratos como también en los POAI´s, que esencialmente deben ser ejercidas por un profesional entendido en la materia, en este caso por un profesional Abogado; en consecuencia al encontrarse la recurrente dentro las previsiones de la Ley N° 2027 y los alcances del parágrafo II del art. 1 de la Ley Nº 321, que excluyen a los servidores públicos de libre nombramiento, la misma no goza de los derechos y beneficios previstos en la LGT y sus normas complementarias.
En tal sentido, no son evidentes las vulneraciones acusadas, pues el Tribunal de Apelación en el segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, desarrolló de forma amplia a través de la jurisprudencia, el porqué, la demandante, no se encuentra comprendido dentro los parámetros de la Ley Nº 321, resolviendo el fondo de la problemática planteada por la actora, dejando aclarado que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 196 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
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