Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 227 Sucre, 12 de julio de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Daisy Mónica Alarcón c/ Reynaldo Roger Velarde Vargas.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Reynaldo Roger Velarde Vargas en folios 202-203 contra el auto de vista de fs. 196, pronunciado en fecha 23 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre el recurrente y Daisy Mónica Alarcón, la contestación de fs. 205 y el auto de concesión de fs. 205 vlta., el dictamen fiscal de fecha 1 de febrero de 2002 corriente en folio 208, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que el auto de vista impugnado confirma la sentencia de fs. 180-183, que declara probada la demanda de divorcio vincular o absoluto interpuesta por Daisy Mónica Alarcón en contra de su esposo Reynaldo R. Velarde Vargas, adoptando las determinaciones expuestas en la parte dispositiva en relación a la situación personal de los cónyuges, el hijo del matrimonio, la asistencia familiar correspondiente y bienes. De esta decisión recurre en casación el demandado, reclamando sobre la asistencia familiar impuesta en los fallos precedentes, el mismo que se pasa a resolver tomando en consideración los arts. 250, 251, 255, 253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está abierto contra resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, el recurso centra su atención al monto de asistencia familiar obligación que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia y cuantificación, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 21, 28, 145 y 148 de Cód. de Flia., con relación a la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
Que cuando la resolución resulta irrecurrible, el tribunal puede negarse a examinar el recurso y resolverlo, tal como preconiza el parágrafo II del art. 213 del Cód. de Pdto. Civ., según orienta la profusa y uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema.
De otro lado, es inatendible el recurso de casación en la forma, el fondo o ambos extremos, cuando el recurrente no honra la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del mismo Adjetivo.
En la especie, concurren ambas circunstancias expuestas por lo que es aplicable en esta resolución lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del repetido Cód. Procesal, tal como opina el señor Fiscal cuyo dictamen se toma en cuenta.
Mostrando 11 de 21 parrafos.