Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 227 Sucre, 23 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de escritura y otros
PARTES: Ylda Sandoval Yepez c/ Cooperativa San Martín de Porres Ltda. y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 194-196 vta., interpuesto por Pedro Fernando Céspedes Arzabe y Luis Alberto Oliviera Gutiérrez en representación de la Cooperativa "San Martín de Porres Ltda." contra el Auto de Vista de fs. 190 a 191 vta., pronunciado el 30 de abril de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura de compraventa, exclusión del 50% del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, más el pago de daños y perjuicios, instaurado por Ylda Sandoval Yepez contra Juan Escobar, Pascual Rivera Espinoza, Eugenia Gregoria Barja y contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres Ltda." representada por los recurrentes; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 30 de junio de 2003 (fs. 202), los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria de referencia, se dio curso al trámite del proceso ordinario en todas sus etapas, pronunciándose el 30 de septiembre de 2002, la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada en parte la demanda planteada por Ylda Sandoval Yepez de Escobar, en cuanto a la nulidad de transferencia de 2 de octubre de 2000, efectuada por su esposo Juan Escobar a favor de Pascual Rivera Espinoza, sólo en el 50% en lo proindiviso que le corresponde a la demandante; asimismo dispuso la sustitución de la garantía hipotecaria en dicho porcentaje, otorgada por Pascual Rivera Espinoza y Eugenia Gregoria Barja de Rivera a la Cooperativa "San Martín de Porres Ltda.", mediante instrumento 997 de 21 de noviembre de 2000, ordenando que la oficina de Derechos Reales cancele el 50% del derecho propietario de Pascual Rivera Espinoza, así como la cancelación de la hipoteca en el mismo porcentaje respecto de inmueble objeto de la litis. En cuanto al pago de daños y perjuicios declaró improbada la demanda, estableciendo costas para los demandados que fueron declarados rebeldes.
Deducido el recurso de apelación por los demandados Pascual Rivera Espinoza y los representantes de la Cooperativa "San Martín de Porres Ltda.", la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2003, confirmó la sentencia en todas sus partes, motivando con ello, que los representantes de la aludida Cooperativa interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 194-196 vta.) aduciendo los siguientes hechos:
En el recurso de nulidad aseveran que: la demandante Ylda Sandoval de Escobar no fue citada ni notificada con su demanda y el Auto de admisión de la misma, lo que impide que el juzgador esté habilitado para administrar justicia en este proceso conforme estipula el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), implicando la vulneración de los arts. 120, 133, 251 del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Asimismo señala que los demandados Eugenia Gregoria Barja de Rivera y Juan Escobar, no fueron notificados con el Auto de fs. 65 vta. en el que se declaró probada la excepción planteada por la Cooperativa a la que representan, generando su indefensión y motivando que la referida resolución no adquiera ejecutoria, vulnerándose los arts. 133, 219 y 220.1) del CPC y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otro lado señalan que no fueron notificados con el Auto de apertura de prueba que cursa a fs. 99, lo que implica la nulidad prevista por los arts. 247 de la LOJ y 251 del CPC. En consecuencia corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
En el recurso de casación en el fondo señalan que: el Auto que declaró probada la excepción previa de oscuridad, insuficiencia e imprecisión en la demanda, no se encuentra ejecutoriado, ni causa estado por no haberse notificado a todas las partes. Por ello, la sentencia pronunciada en el proceso, que se funda en lo dispuesto por el art. 554.1) y 6) del código sustantivo, es contradictoria a lo previsto por el art. 549.1) y 2) del mismo cuerpo legal. Asimismo señalan que el único responsable por los hechos que han motivado la presente demanda es Juan Escobar, que tanto en sus actos públicos como privados se hizo pasar como soltero. Por esta razón, aducen que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 559 del CPC, que establece que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, consiguientemente, la Cooperativa a la que representan no tiene que responder ante la demandante ni verse perjudicada en su patrimonio por actos ajenos a la institución. En consecuencia, indican que corresponde casar el Auto de Vista impugnado porque existe error in judicando en la aplicación de la ley sustantiva citada.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo, corresponde señalar que:
Sobre el recurso de casación en la forma: tanto la jurisprudencia sentada por este Tribunal como la doctrina, enseñan que a efectos de determinar la nulidad de obrados dentro de un trámite ordinario como el que nos ocupa, es menester tener en consideración principios esenciales como los de especificidad, previsto por el art. 251.I del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Este principio se funda en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicarse únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la norma.
De igual manera, deberá tenerse en cuenta el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supone restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que significa, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la resolución, no haya sufrido un agravio.
Otro principio a considerarse es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, vale decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Lo que significa que la parte afectada no impugnó, mediante los recursos que la ley le franquea, una determinada resolución, y dejó vencer los plazos de interposición del recurso sin hacerlo, entonces debe presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación otorgados por ley, operándose la preclusión de la etapa procesal y los actos, aún nulos, quedan convalidados, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que necesariamente deberán ser observadas en la tramitación del debido proceso.
Finalmente, tenemos el principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
En el caso de autos, corresponde señalar que si bien es cierto que la demandante no fue citada ni notificada con la resolución de la admisión de su demanda, no obstante, esta situación no causó agravio o indefensión en los intereses de los recurrentes -principio de trascendencia- que por el contrario, sí fueron legalmente citados y notificados, habiendo asumido su defensa en el trámite del proceso de acuerdo a las facultades y prerrogativas otorgadas por ley; además, quienes obligatoriamente deben ser citados y notificados con esta actuación son precisamente los demandados, a efectos de que asuman las acciones legales correspondientes. En consecuencia, considerando lo establecido en el principio de especificidad, la nulidad acusada por los recurrentes no es tal, mucho menos si se considera que tal situación no les causó agravio alguno y no fue reclamada ante el Juez de primer grado, lo que implica la convalidación de tal actuación por el consentimiento de las partes, que dejaron precluir su derecho por no haber reclamado oportunamente.
El razonamiento y los principios anteriormente anotados, deben aplicarse al considerar la omisión en la notificación a los demandados Eugenia Gregoria Barja y Juan Escobar, con el Auto que declaró probada la excepción de oscuridad, contradicción, e imprecisión en la demanda, puesto que ésta es una situación que no le causa agravios a la entidad recurrente, además, este hecho no fue reclamado oportunamente ante el Juez de primera instancia permitiendo con ello que su derecho a hacerlo precluya. Asimismo, debe tomarse en cuenta que en virtud a esta resolución, la demandante, subsanando las observaciones efectuadas, modificó y amplió su demanda a fs. 67, vta. y 70 de obrados, incluyendo en la litis a Eugenia Gregoria Barja, que contrariamente a lo aseverado por los recurrentes, fue notificada con la resolución de referencia, a fs. 73 del expediente, al igual que el demandado Juan Escobar, cuya notificación cursa a fs. 76 de obrados, infiriéndose en consecuencia, que el hecho en virtud al cual los recurrentes solicitan la nulidad de obrados, no es evidente.
Por otro lado, los recurrentes arguyen que no fueron notificados con el auto de relación procesal, a través del cual se abrió el periodo probatorio. Sobre el punto, cabe señalar que en la diligencia de fs. 100 vta., consta tal actuación, además, los representantes de la entidad recurrente, dentro del término previsto por ley ofrecieron sus medios probatorios, tal cual consta a fs. 116 de obrados, los mismos que fueron considerados y valorados en el pronunciamiento de la sentencia, por ello, si bien es cierto que la omisión con la notificación del auto de apertura del proceso está expresamente sancionada con la nulidad de obrados, de acuerdo a lo establecido por el art. 247 de la LOJ, no es menos evidente que en el caso de autos, dicho acto procesal se ha cumplido a fs. 100 vta. de obrados, razón por la cual, no corresponde determinar la nulidad de las actuaciones procesales conforme exigen los recurrentes, máxime si se consideran lo establecido por los principios de trascendencia, convalidación y protección anteriormente citados.
Consiguientemente, en base a los fundamentos anotados, el recurso de casación en la forma, deviene en infundado.
Sobre el recurso de casación en el fondo: cabe hacer las siguientes consideraciones, la entidad recurrente, a través de sus representantes legales, aduce que la sentencia de primer grado, y por ende la resolución de Vista, ahora impugnada, es contradictoria en sus argumentos, puesto que se fundan en la norma del art. 554.1) y 6) del sustantivo de la materia para declarar probada la demanda, sin considerar lo establecido por la norma del art. 549.1) y 2) del mismo cuerpo legal, aduciendo simplemente que al no haberse ejecutoriado el Auto que declaró probada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, ésta se mantuvo vigente en lo que se refiere a la acción por nulidad de venta. No obstante, de los antecedentes procesales y de los fundamentos expuestos en el presente fallo, referidos a la nulidad acusada por los recurrentes en virtud a la omisión con la notificación de la resolución en análisis, corresponde establecer que tal hecho, no tiene fundamento ni respaldo legal, para intentar el recurso extraordinario de casación en el fondo, toda vez, que la referida resolución tiene plena validez legal y surte los efectos correspondientes, por lo tanto, se infiere que está ejecutoriada, además, como se tiene dicho, la demanda fue ampliada y modificada a fs. 67, vta., y 70 de obrados, acción en base a la cual se tramitó el proceso y con la que fueron citados y notificados los demandados, que asumieron defensa conforme a derecho.
De igual manera, es menester dejar claramente establecido que los recurrentes, limitándose a efectuar una relación de hechos, citando algunas normas sustantivas, no señalaron con precisión, ni especificaron en qué consiste, por ejemplo, la aludida contradicción en la resolución de vista o en su caso en la sentencia de primera instancia, incumpliendo con su obligación, cual era su carga, de expresar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, además de indicar cuál el razonamiento jurídico correcto que debió aplicarse a efectos de resolver la situación jurídica planteada, por estas razones el recurso resulta infundado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, es de ineludible aplicación la norma prevista por los artículos 271.2) y 273 del CPC, por cuanto el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, no vulneró las normas sustantivas ni adjetivas invocadas por los recurrentes, deviniendo en infundado la acción extraordinaria planteada tanto en la forma como en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 194 a 196 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.