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TSJ

AS/0227/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 123/05

AUTO SUPREMO Nº 227 - Compulsa (C.Tributario) Sucre, 18 de agosto de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Aduana Nacional c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cbba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 22-24 interpuesto por Ginelda Reynaga Burgos en representación legal de Rodrigo Agreda, Presidente ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista de 21 de julio de 2005 de fs. 14, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba que rechaza el recurso de casación de fs. 8-11 (fs. 117-120 del expediente original) y declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº. 012/2005, de 25 de junio de 2005, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Estación de Servicio "LORETO S.R.L" contra la Aduana Nacional; y

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, en el marco del art. 283-3) del Código de Procedimiento Civil, procede, entre otros, ante la negativa indebida del recurso de casación, por lo que y en mérito a ese presupuesto legal conviene, en la materia, verificar si el Tribunal de Apelación negó indebidamente el recurso de casación alegado por el recurrente, cometido que impele a la siguientes consideraciones:

1. En el proceso contencioso tributario, el ahora compulsante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del proveído de 23 de marzo de 2005, pronunciado por el Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal del Juez 2º de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, por el que se dispuso no haber lugar a la reapertura del término de prueba y se rechazaron los medios de prueba propuestos por la entidad demandada.

El Tribunal de alzada, atendiendo la apelación planteada alternativamente, expide el Auto de Vista Nº. 012/2005 de 25 de Junio de 2005 por el que resuelve ANULAR obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 y dispone la reapertura del término de prueba a partir del momento de su interrupción. Contra este Auto de Vista se interpone el recurso de casación de fs. 117-120 del expediente original, el mismo que fue rechazado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 21 de julio de 2005 cursante a fs. 14, entendiendo que el Auto de Vista recurrido es una resolución contra la que, en el marco del art. 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la materia con la permisión del art. 7 del Código Tributario, no procede el recurso de casación.

2. En el marco del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, procede la negación del recurso de casación o nulidad cuando a) se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso y c) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del mismo adjetivo Civil.

El art. 255-2) previene que "Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones que [...] resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso."; como se podrá advertir, son tres los institutos jurídicos que como presupuestos procesales deben concurrir alternativamente para hacer cabida al recurso de casación: la jurisdicción, la incompetencia y la nulidad del proceso. En la materia, es el tercer presupuesto de especial interés, habida cuenta que éste constituye el fundamento principal del recurso de compulsa que se examina y siendo así ha menester dilucidar, por un lado, la télesis de este dispositivo y, por otro, si la tesis fáctica del caso en concreto se encuentra comprendido en el presupuesto jurídico de dicha norma:

El proceso judicial, conforme se tiene doctrinalmente admitido, se encuentra conformado por una serie de actos procesales, así el profesor Couture define como "una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión." (FINDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL p.121-122); en este mismo sentido, el art. 57 del Código Procesal del Trabajo, aunque refiriéndose a la preclusión, previene que el proceso consiste "en el desarrollo de las diferentes etapas en forma sucesiva". De este presupuesto, se deberá convenir que el proceso no se reduce a un acto procesal, sino que comprende una secuencia de actos procesales y que la nulidad o anulación de un acto procesal aislado no necesariamente comprende la nulidad del proceso en sí, a no ser que se trate de un vicio que tenga especial gravitación en la esencia del proceso y que en definitiva determinen la extinción o conclusión de éste.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional
Demandado
Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cbba.
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2005AS/0227/2005Fuente oficial