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TSJ

AS/0227/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 227 Sucre, 12 de octubre de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - reivindicación.

PARTES : Octavio Bahoz y otros c/ Ministro de Hacienda - Viceministro del Tesoro y Crédito Público en representación de la ex Corporación Boliviana de Fomento.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 479-483 vta., deducido por Herbert Muller, Ministro de Hacienda y Marcelo Montero Nuñez del Prado Viceministro del Tesoro y Crédito Público, representando a la ex Corporación Boliviana de Fomento, contra el Auto de Vista No. 41 de 21 de enero de 1999, cursante a fs. 475-476 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Octavio Bahoz y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 16 de febrero de 1989, el Juez Primero de Partido en lo Civil de La Paz, pronunció la sentencia No. 45 de fs. 348-356 vta., declarando probada la demanda de fs. 70 e improbadas la reconvención y las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y falta de acción y derecho opuestas por los demandados, debiendo en ejecución de sentencia, reivindicar por parte de la Corporación Boliviana de Fomento los terrenos cuyos títulos de propiedad se hallan especificados en el numeral 2 de dicha sentencia, más el pago y resarcimiento de daños, perjuicios e intereses. Sin costas.

Deducida la apelación por los representantes de la entidad demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 41 de 21 de enero de 1999, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la reivindicación y la revocó en cuanto al pago de daños, perjuicios e intereses, por no haber sido justificados.

En virtud al fallo aludido, a fs. 479-483 vta., interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma. En el de fondo, acusaron el desconocimiento y violación del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la apreciación de la prueba el ad quem incurrió en error de derecho y de hecho y que por Ley No. 929 de 1 de abril de 1987, se dispuso la expropiación de los terrenos litigados a favor del Sindicato de Trabajadores de la Prensa.

En el de forma, acusa la contravención del artículo 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que el poder otorgado a Jaime Carrasco Rosso, Octavio Bahoz y Mario Feleri G., no cumple con el voto del artículo 265 de la Ley de Organización Judicial abrogada y vulnera los artículos 51 y 63 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, además de que algunos mandatarios han fallecido. Agrega que a fs. 462 se presentó otro poder sin haber revocado el mandato anteriormente mencionado, otorgado por personas que nada tienen que ver con el presente proceso, cuyo escrito fue presentado por un abogado que no contaba con pase profesional, violando el artículo 22 de la Ley de la Abogacía y el numeral 6) del artículo 63 del procedimiento de la materia. Por otro lado, denuncia la infracción del artículo 254 numeral 7 del Procedimiento Civil, por incumplimiento de los artículos 127 y 120 del adjetivo de la materia y artículos 186 y 187 de la antigua Ley de Organización Judicial, por falta de citación con la demanda al Ministerio Público.

En base a estos argumentos, solicita que se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda o, caso contrario, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se dan cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, considerando que, a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del artículo 258 del procedimiento civil, cuyo inciso 3o) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias características y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso, alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, característica que en la legislación procesal se conoce como Principio de Preclusión.

Al respecto el Tratadista Eduardo Couture, en su libro, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edición 1981, págs. 194-196, indica: "El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. (...) La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)". (El subrayado es nuestro). Auto Supremo No 9 de 3 de febrero de 2005.

CONSIDERANDO: En este contexto, corresponde resolver la acción extraordinaria en análisis:

Respecto del recurso de casación en el fondo:

I. Como se tiene dicho, a efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo, los recurrentes deben circunscribir su denuncia dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; empero, en ningún caso pueden aducir o argumentar sobre la violación o aplicación indebida de este precepto, porque se entiende que el mismo establece únicamente los casos en los que el recurso de casación procede. Además, es evidente que dicho artículo no ha sido aplicado por los juzgadores de instancia en la solución de la controversia suscitada entre las partes, razón por la cual no se lo puede infringir.

En lo que concierne a la existencia de errores de hecho y de derecho denunciados en el recurso, cabe señalar que los recurrentes no cumplieron con el voto del artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el recurso en análisis contiene una denuncia imprecisa y general al respecto, no tomaron en cuenta que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, razón por la cual, era su obligación demostrar de manera concreta e individual, la existencia de dichos errores a efectos de que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para analizar y resolver las denuncias formuladas.

Por otro lado, tampoco se pueden hacer consideraciones sobre la supuesta violación de la Ley No. 929 de 1 de abril de 1987, a través de la cual se dispuso la expropiación de los terrenos litigados a favor del Sindicato de Trabajadores de la Prensa, pues este aspecto no constituye objeto del proceso por cuanto no fue incluido dentro del auto de relación procesal, que constituye el acto jurídico central en torno al cual debe tramitarse el proceso.

Respecto del recurso de casación en la forma:

I. Como se ha establecido en el caso anterior, cuando se interpone recurso de casación en la forma, las denuncias vertidas deben enmarcarse dentro de uno o varios de los preceptos contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos de procedencia de esta acción extraordinaria por la violación de las formas esenciales del proceso. Asimismo, se debe tener en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, anteriormente desarrollados, además de los preceptos que regulan la materia entre los que se encuentran los artículos 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial.

En el sub lite, los recurrentes acusaron erróneamente la infracción del artículo 254 del adjetivo de la materia, sin advertir que la misma regula únicamente los casos de procedencia del recurso de casación en la forma, por lo que nada cabe analizar al respecto.

Por otro lado, sobre las violaciones relacionadas con los poderes en base a los cuales se interpuso y se tramitó la presente demanda reivindicatoria, de la minuciosa revisión de antecedentes se tiene que a fs. 99-101, la entidad demandada haciendo un análisis del testimonio de poder en base al cual se interpuso la demanda, opuso excepción previa de impersonería o incapacidad del actor mandatario, que fue rechazada mediante auto de 2 de mayo de 1995 de fs.142-145, acto procesal en el que no se hizo constar las denuncias formuladas ahora a través del recurso de casación, en consecuencia, aplicando los principios anteriormente glosados, especialmente los de preclusión y convalidación, se entiende que su derecho a formular cualquier observación o denuncia al respecto ha precluído por no haber sido activado oportunamente ante los jueces de instancia, dando lugar a la aplicación del artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, a efectos de declarar infundado el recurso.

Igual razonamiento debe aplicarse sobre la supuesta violación del artículo 22 de la Ley de Abogacía y artículo 63 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, puesto que los datos que informan el proceso, dan cuenta que no se formuló el reclamo oportuno ante los juzgadores de grado, además, dichos preceptos no han sido aplicados por el ad quem en la resolución que motivó el presente recurso de casación, razón por la que no se puede aducir su infracción y mucho menos se puede ingresar a su análisis, puesto que la competencia del Tribunal Supremo se halla limitada por los aspectos que han sido considerados y resueltos por el inferior y en cuyo marco debe interponerse la acción extraordinaria de casación.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que no existe mérito para disponer la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda al representante del Ministerio Público, pues, si bien es cierto que en obrados no consta dicho acto procesal, sin embargo, no es menos evidente que el Ministerio Público tuvo intervención en el trámite del proceso conforme consta a fs. 126 vta., 129, 136, del dossier remitido a este Tribunal, lo que implica, naturalmente, que asumió conocimiento de la misma.

Consiguientemente, observando los principios inherentes a la declaratoria de nulidad de obrados, el Tribunal Supremo considera que no existen razones suficientes para disponer la nulidad solicitada por los recurrentes por lo que corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 557-558, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 479-483 vta. Sin costas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 12 de octubre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Octavio Bahoz y otros
Demandado
Ministro de Hacienda - Viceministro del Tesoro y Crédito Público en representación de la ex Corporación Boliviana de Fomento.
Proceso
Ordinario - reivindicación.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2006AS/0227/2006Fuente oficial