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TSJ

AS/0227/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Anulabilidad
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 227 Sucre, 21 de octubre de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Anulabilidad

de transferencia.

PARTES: Adela Salvatierra vda. de Vargas c/ Herman Gabriel Camacho Cuellar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 329-330 vta., interpuesto por Herman Gabriel Camacho Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 357 de fs. 325-326, pronunciado por Ia Sala Civil Primera de Ia Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario que sobre anulabilidad de transferencia sigue Adela Salvatierra vda. de Vargas contra el recurrente; la respuesta de fs. 332, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, resolviendo el incidente de nulidad promovido por el demandado a fs. 294-295 vta., el Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el auto Interlocutorio Definitivo de fs. 301 en 22 de septiembre de 2005 por el que "anula obrados sin reposición hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 19 inclusive y dispone el archivo de obrados, salvando a las partes la vía legal competente para conocer el presente asunto como es el Juez de Partido de Familia".

En grado de apelación, deducida por Ia demandante, la Sala Civil Primera de Ia Corte Superior de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 357 de 12 de junio de 2006, cursante a fs. 325-326, revocó el auto interlocutorio apelado y dispuso que el a quo continúe la tramitación de la causa hasta su finalización.

Esta resolución de vista, dió lugar al recurso de casación en el fondo que nos ocupa, en el que el demandado acusa Ia violación de los arts. 25, 26, 29, 30, de Ia Ley de Organización Judicial y arts. 366, 380 y 116 del Código de Familia, con el fundamento de que la anulabilidad de las transferencias que se demanda dependen esencialmente de Ia definición del carácter ganancialicio de los bienes transferidos que alega la actora, por lo que se está frente a una cuestión civil que depende de otra familiar y de no observarse esta circunstancia, los actos de los jueces y autoridades que usurpen funciones que competen a la jurisdicción familiar serán nulos. Continúa afirmando que en el caso sub lite la anulabilidad de las transferencias dependen de la definición del carácter ganancialicio de los bienes transferidos que alega la actora, relacionando tal afirmación al juicio de nulidad de matrimonio que sigue Lourdes Rodríguez Aranibar contra Adela Salvatierra Urrutia ante el Juzgado Quinto de Familia. Por otra parte -dice- la acción de anulabilidad de transferencia debe dirigirse ante el Juez de Partido de Familia de Turno en estricta aplicación del art. 116 del Código de Familia, norma que especifica la competencia en el caso de autos.

Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista de fs. 325 a 326 y, deliberando en el fondo, se declare ejecutoriado el auto de fecha 22 de septiembre de 2005.

CONSIDERANDO II: Que, estando abierta la competencia de este Tribunal Supremo, ingresando al análisis del recurso de casación y los antecedentes procesales, se evidencia la infracción de los arts. 25, 26, 27, 29 y 30 de Ia Ley de Organización Judicial y 366 y 380 del Código de Familia, por parte del tribunal de apelación, al determinar la revocatoria del auto interlocutorio definitivo de fs. 301 y disponer que el a-quo continúe Ia tramitación de la causa, por lo siguiente:

1. En primer lugar cabe señalar que la jurisdicción es de orden público, indelegable y solo emana de la ley, así lo advierte el art. 25 de la Ley de Organización Judicial, norma concordante con el art. 30 de la misma Ley, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, regla que tenía como fundamento la disposición imperativa contenida en el art. 31 de la abrogada Constitución Política del Estado y actualmente la tiene en el art. 122 de la nueva Constitución.

Asimismo, la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances en cuanto hace a las relaciones de familia y todo lo concerniente a ella, se regula por un código especial -Código de Familia actualmente vigente- conforme se estableció en el art. 197 de la Constitución Política del Estado abrogada.

Los citados principios constitucionales fueron recogidos por los arts. 1 al 6, 366 y 380 y siguientes del citado Código de Familia.

Finalmente, resaltar que al ser la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria y revisada, aún de oficio, por los jueces y tribunales.

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Criterio

Al encontrarse sujeta la anulabilidad de las transferencias a una cuestión familiar, como es la nulidad de matrimonio demandada que a la vez dará lugar a la determinación de la ganancialidad de los inmuebles rústicos que fueron objeto de venta conforme lo previsto por el Art. 380 del Código de Familia, es competente para conocer y resolver la presente causa el Juez de Familia.

Datos del proceso

Demandante
Adela Salvatierra vda. de Vargas
Demandado
Herman Gabriel Camacho Cuellar.
Proceso
Ordinario-Anulabilidad
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia familiar
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2009AS/0227/2009Fuente oficial