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TSJ

AS/0227/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Fraude Procesal
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 227

Sucre: 20 de Junio de 2014.

Expediente: C-35-09-S

Proceso: Fraude Procesal

Partes: Walter Antonio Sejas Almanza c/ Banco de Santa Cruz S.A.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación, interpuesto por Celso Heber Rico Urquieta, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cursante de fojas 725 a 727, contra el Auto de Vista Nº 35 de 28 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por Walter Antonio Sejas Almanza, en contra del Banco de Santa Cruz S.A., la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 559 a 564 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda de fojas 29; consiguientemente probado el fraude procesal cometido por el Banco Santa Cruz S.A., a través de su representante legal, para conseguir a su favor la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juez de Partido 7º en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en el juicio ordinario de nulidad de documento adulterado y otros seguido por aquél contra la nombrada entidad bancaria.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 35 de 28 de abril de 2009, de fojas 651 y vuelta, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 725 a 727, Celso Heber Rico Urquieta, interpuso recurso de casación en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia que se han desconocido y conculcado los artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue dirigida en contra de Benigno Rodríguez, Jaime Chocano Aguirre y Lisardo Peláez, quienes no investían la representación legal del banco, conforme se acredita por la certificación cursante de fojas 85 de obrados, donde se señala que el único representante legal es el Sr. José Luis Silva Carramiña. Añade que el Juez a quo, pese haberse devuelto la notificación, desconociendo el artículo 16 inc. II de la abrogada Constitución Política del Estado, el artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado, y los Artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fojas 137, declara la rebeldía del Banco de Santa Cruz S.A.

Denuncia también que se habría infringido el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el auto de calificación del proceso se fija como hechos a probar solo lo que le beneficia al demandante, sin establecer cuáles son los hechos que debe probar el demandado, atentando contra su derecho de defensa y que con ese auto no se le notifica en la forma establecida por el artículo 137-II)-3) del Código de Procedimiento Civil, ya que la notificación fue en el domicilio comercial de la ciudad de Cochabamba, cuando debió haber sido en la ciudad de Santa Cruz.

Finalmente alega que estos hechos implican la nulidad de obrados conforme establece el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y concluye pidiendo que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 730 a 733 vuelta, Walter Antonio Sejas Almanza, contesta al recurso, pidiendo que sea declarado improcedente o infundado.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.

El recurso extraordinario de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia. Precisamente por ello, el Tribunal de casación, previamente, debe efectuar un juicio destinado a determinar si procede o no el recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por ley, pues sólo en el supuesto que el recurso cumpla con tales requisitos, corresponderá que el Tribunal de casación ingrese a realizar el juicio de fundabilidad del recurso, pronunciándose sobre el fondo.

Entre tales requisitos vinculados a determinar si procede o no el recurso de casación, se encuentra la verificación de la acreditación de la legitimación procesal ad procesum del recurrente, pues la carencia de representación legal constituye causal de improcedencia del recurso de casación, conforme lo señala el artículo 272-3) del Código de Procedimiento Civil.

Por disposición del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las personas jurídicas, entre ellas las sociedades legalmente constituidas, éstas deben concurrir al proceso mediante sus representantes legales. Por su parte el artículo 58 del mismo Código Adjetivo Civil, dispone que “La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería.”

En el caso de las sociedades comerciales, corresponde que se acredite la existencia legal de dicha sociedad y la personería del apoderado; lo cual implica que el poder notariado debe consignar la escritura de constitución de la sociedad, sus reglamentos, la nómina de socios, el acta de la asamblea donde se procedió al nombramiento del gerente o administrador y la consignación expresa de sus facultades. Pero además debe acreditarse la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, conforme mandan los artículos 25-1), 28, 29-4) y 129 del Código de Comercio, pues es desde el momento de dicha inscripción que la sociedad comercial adquiere personalidad jurídica, tal como dispone el artículo 133 del Ídem; y también debe acreditarse la inscripción de la designación de los administradores y de los representantes, cumpliendo lo que manda el inciso 5) del artículo 29 y el artículo 165 del citado Código de Comercio. La inscripción en el Registro de Comercio se acredita mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio, conforme disponen los artículos 1296, 1309 y 1310 del Código Civil.

En el caso en examen, el recurrente, invoca su calidad de representante en mérito al poder notariado Nº 97/2008, que se adjunta en fotocopias legalizadas, empero, no acredita que dicho poder se hubiera inscrito en el Registro de Comercio, hoy FUNDEMPRESA, tal como mandan el inciso 5) del artículo 29 y el artículo 165, ambos del Código de Comercio, lo cual implica que no se encuentra debidamente acreditada la personería del recurrente. A esto debe añadirse que tanto el poder notariado, cuanto los testimonios de las escrituras Nº 1905/2006 y de la escritura pública Nº 1980, ha sido adjuntadas en fotocopias legalizadas, cuyas órdenes judiciales de legalización no constan, (defecto observado por el demandante), de lo cual resulta que dichas fotocopias no cumplen con el requisito previsto por el artículo 1311 del Código Civil y el artículo 400-2) del Código de Procedimiento Civil, ni los artículo 34 y 36 de la Ley del Notariado (abrogada); por consiguiente tampoco se encuentra debidamente acreditada la personalidad jurídica de la persona jurídica a la cual se pretende representar.

En mérito a las consideraciones precedentes, resulta irrefragable concluir que el Tribunal Supremo no puede abrir competencia para examinar el fondo de las denuncias que contiene el recurso de casación en la forma; contrariamente y ante la carencia de representación legal debidamente acreditada, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 271-1) con relación al artículo 272-3), ambos del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, cursante de fojas 725 a 727 de obrados, interpuesto por Celso Heber Rico Urquieta, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. con costas.

4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos

Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala

Libro de Tomas de Razón Nº 227/2014

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Datos del proceso

Demandante
Walter Antonio Sejas Almanza
Demandado
Banco de Santa Cruz S.A.
Proceso
Fraude Procesal
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2014AS/0227/2014Fuente oficial