Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 227/2016.
Sucre, 28 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.365/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98 vta., interpuesto por la Empresa de Seguridad “FAROS”, representada por Francisco Javier Gómez Bustillos, contra el Auto de Vista Nº 50/15 de 13 de mayo de 2015 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, dentro el proceso social que sigue Germán Benítez Alcocer contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 101 a 103 vta., el Auto de fs. 104 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 53/2014, de 12 de marzo (fs.51 a 56), declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Germán Benitez Alcocer la suma de Bs. 12.765,99.-, por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones, primas, reintegro de incrementos salariales, más la actualización e imposición de multa del 30% previsto en el Art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 1° de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada (fs. 65 a 66 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 50/15, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada, interpone recurso de casación (fs. 97 a 98 vta.), expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el fallo emitido mediante Auto de Vista N° 50/2015 es totalmente lesivo a los intereses económicos de su empresa, a la vez advierte sobre infracción a normas legales vigentes, señalando en concreto lo siguiente:
1. Existen dos aspectos que no fueron analizados en sentencia por lo que recurre en apelación la primera que no ha sido notificada con la demanda, dejándola en completa indefensión, lo cual debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo, sin embargo el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del inferior, aspecto que debe ser enmendado por el Máximo Tribunal de Justicia.
2.- Que, la Sentencia del inferior dispone el pago de rubros que no corresponden entre ellos primas, vacaciones, reintegro de incremento salarial, ya que los mismos no se ajustan a normas laborales vigentes, confirmando en su totalidad el tribunal de alzada el injusto fallo.
3.- Que, en la sentencia se dispone el pago de otros rubros como ser aguinaldo 2011, duodécimas 2012, pago doble Bs.4.400, siendo lo justo pagar aguinaldo 2011 Bs.1200, mas duodécimas 10 meses 2012 Bs.1.000, haciendo un total de Bs.2.200 y no así la suma de Bs.4.400, en igual sentido ocurre con el pago de vacaciones disponiendo 15 días 2011 y duodécimas 2012 correspondiente a 10 meses.
Asimismo hace referencia al pago de primas cuando dispone el pago de Bs.2200 gestión 2011 y duodécimas 2012, finalmente el fallo del superior determina el pago de Bs.2.496, por concepto de reintegro incremento salarial 2011, 2012, sin antes indicar el monto que corresponde por mes y cuantos meses representa el monto que confirma la sentencia, ya que poco o nada ha considerado el tribunal de alzada. Las disposiciones infringidas para el demandado son los artículos 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en su última parte, ya que el demandante no presenta nada para justificar el pago de la prima, y aunque la carga de la prueba corresponde al empleador el trabajador puede ofrecer las pruebas que estime conveniente, lo que implica que no se puede dejar todo en manos del juzgador, sino más al contrario debe coadyuvar al director del proceso, con alguna prueba de cargo, que amerite sea considerado en sentencia, por lo que se debería disponer que el auto de vista revocara en parte la sentencia privando del pago completo de los rubros, aguinaldo, vacaciones, primas, reintegro e incremento salarial. Indica que se aplica en forma errada el artículo 3 del DS 229, de 21 de diciembre de 1944, que en su última parte señala: a los que hubiesen prestado sus servicios por tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado, en el caso de autos, el actor trabajó hasta el mes de octubre de 2012, correspondiendo el pago de duodécimas en 10 meses, al igual que el aguinaldo 10 meses gestión 2012. Por otro lado dice que se viola el DS 809 de 2 de marzo de 2011, DS 1213, de 1 de mayo de 2012, cuando los juzgadores de instancia determinan el pago de incremento salarial por 24 meses, 2011, 2012, siendo que el actor ha prestado servicios hasta octubre de 2012, por lo que ameritaba disponer en el auto de vista revocar en parte el fallo del inferior, disponiendo el reconocimiento de incremento salarial gestión 2012 solo por 10 meses de enero a octubre, además que tanto la sentencia como la resolución de alzada, no especifica el monto que corresponde por mes ni a cuantos meses se refiere. Lo que implica efectuar pagos por encima del que legalmente asiste.
Por ultimo adjuntó recibo por pago de beneficios sociales que no pudo adjuntar en el término de prueba.
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