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TSJ

AS/0227/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 227/2017-RRC

Sucre, de 21 de marzo de 2017

Expediente : Oruro 33/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Limberth Jacinto Mancilla Pérez

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre del 2016, cursante de fs. 74 a 78, María Elena Espinoza Colque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2016 de 12 de agosto, de fs. 66 a 69 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limberth Jacinto Mancilla Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 primer párrafo y 272 Bis inc. 1) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 33/2015 de 30 de septiembre (fs. 100 a 105), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Limberth Jacinto Mancilla Pérez, culpable por los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 primer párrafo y 272 Bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Limberth Jacinto Mancilla Pérez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 129 vta.), resuelto por Auto de Vista 49/2016 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el citado recurso, anuló totalmente la Sentencia impugnada y dispuso el reenvío ante otro Juzgado de Sentencia Penal más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 876/2016-RA de 8 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso como la denuncia, imputación, acusación, juicio, Sentencia y recurso de apelación formulado por el imputado, denuncia que el Auto de Vista anuló la sentencia sin una fundamentación adecuada; por cuanto, no basó su argumentación y fundamentación en los principios de especificidad, transcendencia, de los propios actos, de instrumentalidad de las formas y de convalidación que rigen las nulidades, pues contendría aspectos no contemplados por el Juez inferior, como que el imputado no tiene antecedentes, tuvo el cargo de jilacata, tiene familia y que operaría la situación económica; en ese contexto, denunció la vulneración del principio de seguridad jurídica y del debido proceso, ante la concurrencia de un defecto insubsanable conforme los arts. 169 y 370 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que previa revisión de antecedentes, se case el Auto de Vista recurrido, disponiéndose la ratificación de la Sentencia 33/2015 de 30 de septiembre.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 876/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 87 a 89, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María Elena Espinoza Colque, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 33/2015 de 30 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Limberth Jacinto Mancilla Pérez, culpable por los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 primer párrafo y 272 Bis inc. 1) del CP, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Como hechos motivo del proceso penal se tiene que el 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada dentro del inmueble ubicado en la calle Bacovick, Aroma y Villarroel, hubiese sido agredida la víctima por golpes de puño en su rostro efectuadas por su pareja sentimental Limberth Jacinto Mancilla Pérez, provocándole lesiones físicas, que valoradas por el médico forense se hubiese establecido un impedimento legal de veintidós días.

Una vez producida la prueba, se tuvo como hechos probados, que: i) Por certificación médico forense, se concluyó que María Elena Espinoza Coque, a raíz de una agresión física presentaba a momento del examen físico, lesión en su integridad física derivando en un impedimento legal de 22 días; ii) De los testimonios y documentales de cargo se concluyó que en la madrugada del 29 de septiembre de 2013, María Elena Espinoza Colque fue víctima de violencia física, de parte de su entonces pareja sentimental Limberth Jacinto Mancilla Pérez; y, iii) Por documental MP-8 y los testimonios de cargo, se estableció que María Elena Espinoza Colque, fue víctima de violencia psicológica de parte de su compañero sentimental Limberth Jacinto Mancilla Pérez.

Finalmente, para la fijación de la pena se tuvo en cuenta los móviles que impulsaron al acusado para agredir a la víctima, la conducta asumida por este con relación a la misma, las consecuencias del hecho, tal y como previenen los arts. 37 y 38 del CP; de otro lado, no se conoció circunstancias atenuantes como antecedentes sobre la conducta del acusado, relaciones familiares, laborales u otra circunstancia que expresa el art. 40 de la citada norma penal, en mérito a no haberse ofrecido oportunamente las pruebas de descargo.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme a los siguientes argumentos: i) Denunció el defecto de la sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, alegando que ninguno de los testigos fueron presenciales; es decir, ninguno presenció las presuntas agresiones, lo mismo acontecería con el certificado médico forense y el informe psicológico, ya que tampoco acreditan que su persona haya sido el autor de las lesiones en la víctima; ii) Alegó el defecto de la sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que se le negó presentar sus testigos de reciente obtención, privándosele su derecho a la defensa; iii) El defecto de la sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que la resolución impugnada se basó en hechos inexistentes, pues las declaraciones testificales no fueron iguales, por lo que para imponérsele una pena de cuatro años de reclusión, debía concurrir íntegramente los elementos que configuran el hecho punible, denotando una adecuada fundamentación de la sentencia, citando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006, reiterando que se le condenó injustamente por la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violencia Familiar y Domestica, sin una debida fundamentación, ya que no se consigna todos los hechos debatidos en juicio, así como al análisis de todas las pruebas producidas, al efecto invoca los Autos supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006; y, iv) La sentencia sería excesiva al no tomar en cuenta los arts. 38 inc. 1) y 360 inc. 2) del CP, ya que no se hubiese tomado en cuenta los medios de prueba otorgados, que la víctima no falleció y que su persona no contaba con antecedentes penales, que tuvo el cargo de jilacata en virtud a su buen comportamiento y responsabilidad, además de que cuenta con una familia integrada por su concubina y sus dos hijos, reiterando que la víctima se encontraría sana y sin ningún daño físico, por lo que la pena de cuatro años resultaría excesiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Al recurso de apelación restringida formulada por el imputado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se pronunció mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

Se estableció que en cuanto a la infracción del inc. 2) del art. 370 del CPP, la Juez de mérito no expuso del por qué se le condenó al recurrente por los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violencia Familiar y Domestica, pues no señaló si existió concurso ideal o real de delitos, si las Lesiones Graves y Leves se produce entre personas particulares, o sea, personas distintas, sin ninguna relación de familiaridad, cónyuge o conviviente y otra relación análoga afectividad o intimidad; y por otra, si en la Violencia Familiar o Doméstica procede el tipo penal por presentarse relación afectiva de conyugue o conviviente o por que hubiere mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, por lo que al habérsele juzgado al imputado por ambos delitos, correspondía la fundamentación respecto de cada uno de ellos.

En cuanto a la denuncia de que la Sentencia fue excesiva, se argumenta sobre la existencia de Autos Supremos (no identifica cuales), que orientan sobre la correcta aplicación de la pena desarrollando las circunstancias que deben ser consideradas a tiempo de su interposición; sin embargo, éstas no hubiesen sido consideradas por la Juez a quo, ya que no se hubiese referido en absoluto a dichas disposiciones, menos esgrimido fundamento alguno, se observa la falta de consideración y exposición de los siguientes parámetros para la imposición de la pena: 1) Se haya establecido el mínimo y máximo legal; 2) Si se verificó la existencia de modificación al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes y agravantes en el tipo, si se trata de concurso ideal o real; 3) El grado de desarrollo del delito, si se consumó o se trató de tentativa; 4) Determinar las implicancias en la fijación de la pena; 5) Determinar la existencia de atenuantes especiales; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho; 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar una mayor o menor penalidad. Con estos parámetros a decir del recurrente, no se hubiere tomado en cuenta que no registraba antecedentes penales, también que tenía un cargo de jilacata, cargo que se le dió por su buen comportamiento y responsabilidad, que tiene familia integrada por su concubina y sus dos hijos, no se hubiese tomado en cuenta que la víctima está sana sin ningún daño físico, estableciéndose de estos argumentos e inobservancias de la Juez de Sentencia a las reglas en la fijación de la pena y el incumplimiento del art. 124 del CPP, pues no se hizo referencia su personalidad, actitudes y comportamiento durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior, ni cuales consideró como agravantes, los que por cierto se hubiese ignorado si se trataba de persona joven con familia, sin antecedentes o procesos penales, siendo un autor primario, no habiéndose explicado la aplicación de los arts. 38 y 39 del CP de manera fundada. Señala que también en la fijación de la pena debe considerarse cuando: a) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida o tener la posibilidad de no ser descubierto; b) También, debe considerarse la confesión que manifieste arrepentimiento o bien que haya ayudado significativamente en el esclarecimiento de la verdad mediante su declaración y otros.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA

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Criterio

"...el Tribunal de alzada evidentemente vulneró los derechos y garantías constitucionales alegados por la recurrente, pues dispone el reenvío de la causa con argumentos errados (valoración de prueba no introducida a juicio), provocando una carga procesal innecesaria; pero, además bajo riesgo de re victimizar a la víctima que debe someterse nuevamente ante un juez, cuando los hechos sobre los que se juzgó fueron acreditados y que únicamente el defecto recae sobre el quantum de la pena, que conforme la jurisprudencia citada bien puede ser corregida por el Tribunal de alzada".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limberth Jacinto Mancilla Pérez
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no corregir directamente la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0227/2017-RRCFuente oficial