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AS/0227/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente que el Tribunal de Alzada al confirmar el Auto de Vista vulneró las normas jurídicas que amparan el derecho de acceso a la justicia y sus elementos constitutivos, asimismo violó lo establecido en el art. 115 de la Constitución Polí...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 227/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: LP-57-18-S

Partes: Roberto María Nielsen Reyes Kurschner c/ Edgar Ramiro Claure

Mayorga.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 277, interpuesto por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner a través de sus representantes, contra el Auto de Vista Nº 178/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 267 a 272, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente en contra de Edgar Ramiro Claure Mayorga; la contestación cursante a fs. 280 a 283; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2018, cursante en fs. 284; el Auto Constitucional Nº 576/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 363 a 369; Auto Supremo de admisión de fs. 384 a 386, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Roberto María Nielsen Reyes Kurschner por intermedio de sus representantes legales por Adelaida Ramos Quispe y Marisol Cuellar Vargas presentó demanda de 67 a 70 vta., subsanada por memorial de fs. 75 a 77 vta., sobre nulidad de Escrituras Públicas Nº 01/2012 de 3 de enero (compra venta parcial de lote de terreno de 2.500 mts.2 por la suma de Bs. 300.000), y Nº 486/2012 de 17 de septiembre (aclaración de venta de acciones y derechos del lote de terreno de 2.500 mts.2), proceso ordinario que fue dirigido contra Edgar Ramiro Claure Mayorga, quien una vez citado por memorial de fs. 136 a 141 vta., contestó negativamente a la demanda.

2. Desarrollándose el proceso se dictó la Sentencia Nº 456/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 191 a 196 vta., y complementación de fs. 197, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de 67 a 70 vta., y su aclaración de fs. 75 a 77.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Edgar Ramiro Claure Mayorga, mediante memorial de fs. 201 a 207 vta., y por Grace del Rosario Meruvia de Claure mediante el memorial de fs. 210 a 213 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 178/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 267 a 272, por el que REVOCÓ la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 67 a 70 vta., subsanada en fs. 75 a 77 vta., y CONFIRMÓ la Resolución Nº 465/2017 de fs. 198 a 199 vta., bajo el siguiente fundamento:

En lo referente a que la demanda defectuosa en la Resolución Nº 380/ 2017, hace mención que el apelante contaba con la facultad de usar los medios de defensa en el momento procesal oportuno para el saneamiento del proceso, asimismo, en acta de audiencia preliminar no hace ninguna observación del resultado aplicable al principio de preclusión por no ser efectuados los reclamos en su oportunidad; en cuanto al inc. 2) del art. 549 del CC, o sea falta de objeto en el contrato en la inspección ocular corroboró lo estipulado en las escrituras públicas que establecen las características de ubicación y esta resulta una cuestión sobreviniente a la formación del contrato y su cumplimiento, además, genera teoría de los actos propios siendo que la acción del demandante no resulta coherente al haber procedido con la venta del bien, suscripción de las escrituras y en forma posterior pretender anular sus actos con el argumento de no saber lo que ha vendido o que el objeto no estaría determinado.

4. Contra la referida resolución, el demandante Roberto María Nielsen Reyes Kurschner a través de sus representantes interponen recurso de casación de fs. 274 a 277, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Roberto María Nielsen Reyes Kurschner representado por Adelaida Ramos Quispe y Marisol Cuellar Vargas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1.- Que no existe pronunciamiento respecto a los memoriales, que responden al traslado con el recurso de apelación del demandado y la supuesta tercera interesada, situación que importa la vulneración de las garantías constitucionales y el debido proceso al no existir igualdad entre las partes frente al tribunal A quo, pues su mandante tiene el derecho a ser oído como expresa la CPE, observando en tal sentido que la resolución impugnada quebranta los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y proporcionalidad, plasmados en el art. 115 de la norma suprema.

2.- La errónea interpretación de la ley, señalando que el Tribunal de apelación en la resolución recurrida, interpreta la causal del inciso 2) del art. 549 del CC como la no existencia de objeto en el contrato, cuando dicha norma no expresa tal razonamiento, pues de acuerdo a la causal del inciso 1) de la misma norma, se confunde la excepción de falta de objeto en el contrato con la falta de requisitos en el objeto del contrato.

3.- Que el Auto de Vista con criterios inadmisibles, considera que la juez A quo no hizo un análisis del proceso y que solo se dejó influenciar por lo argumentado por la parte demandante, situación que importa un criterio personal que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso.

4.- Que el Tribunal Ad quem debe valorar la prueba conforme a la norma procesal civil, tomando en cuenta que la confesión provocada “es provocada cuando se produce por disposición del juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones. Esta es la confesión más importante en el derecho Procesal Civil y la que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; por lo tanto, es formal y exquisita para probar o desvirtuar los hechos conflictivos en un proceso” (sic.), y que en este caso la apreciación de la prueba de inspección, más que una valoración traduce un criterio personal.

5.- Que no existe un libro de control de notificaciones en la Sala Civil Primera, por lo que dicho Tribunal de manera sorpresiva e ilegal, habría procedido a notificarlo en estrados judiciales con una resolución de vista, sin efectuar la audiencia correspondiente, viciando de nulidad a la notificación de fecha 16 de abril de 2018 que sería ilegal y contraria al orden público.

6.- Que el Auto de Vista es nulo, al no haberse celebrado la audiencia pública para conocer los fundamentos del Tribunal de apelación, lo que hace presumir que los vocales de dicha sala actúan bajo los ritualismos del anterior Código, incurriendo en la violación del art. 264 de la Ley Nº 439.

En base a estos y otros argumentos solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda o en su defecto se anule la referida resolución.

Solicitando se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda o en su defecto se anule la referida resolución.

II.2. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Respuesta al recurso de casación planteada por Edgar Ramiro Claure Mayorga de fs. 280 a 283, son los siguientes:

1. Señala que el recurso de casación del contrario, advierte una completa ausencia de los requisitos exigidos por nuestra normativa actual y el lineamiento jurisprudencial que existe al respecto, en ese sentido el referido medio impugnatorio no cumple en lo mínimo con las exigencias del art. 274.I núm. 2 del Código Procesal Civil, toda vez que ha momento de exponer cada uno de sus argumentos, no señala en términos claros y precisos la norma que habría infringido, menos hace referencia de qué manera o como se habría vulnerado el derecho, cuáles serían los errores de derecho y como habrían influido estos a tiempo de emitir la resolución impugnada.

2. El recurrente olvida sustentar y fundamentar su recurso conforme corresponde a la naturaleza del recurso de casación, por cuanto no señala cual la norma infringida, o como se produce el error de derecho y como afecta al orden jurídico vigente.

3. Al reclamar la apreciación de la prueba, de manera confusa expone una relación que no señala de qué manera en la valoración de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, no especificando que medios probatorios no habrían sido valorados o a cual el juzgado no le otorgo la tasa legal que le corresponde.

4. Los reclamos en la forma solo constituyen reclamos hormonales, que además de contener expresiones acusatorias, temerarias e irrespetuosas respecto a las autoridades que pronunciaron el fallo, nada tienen que ver con el recurso que se pretende, dejando en claro que los reclamos resultan ser impertinentes, irrespetuosos y carentes de sustento legal, puesto que incluso su petitorio es impreciso advirtiendo insuficiencias que el tribunal de casación no puede subsanar.

Por lo que solicita se declare improcedente al no haberse dado cumplimiento del art. 274.I núm. 2 y 3 Código Procesal Civil, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

Del análisis de los reclamos efectuados en casación, se desprende que están abocados a observar defectos procesales y cuestiones inherentes a la valoración de la prueba, entonces bajo este parámetro nuestra argumentación estrictamente jurídica, debe pasar por determinar los principios que sustentan la nulidad procesal y la valoración de la prueba entre otros, correspondiendo en consecuencia analizar en el presente punto dichos tópicos:

III.1. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en sí regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil, Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Roberto María Nielsen Reyes Kurschner
Demandado
Edgar Ramiro Claure
Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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