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TSJReiteradora

AS/0227/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

Los recurrentes señalan que la Ley N° 321, define la situación de un determinado trabajador; referente a que, si se encuentra regido por la Ley General del Trabajo, aspecto ya definido en la excepción de incompetencia resuelta por el Juez de primera instancia, que determinó que el presente caso se e...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 227

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 419/2019-S

Demandante : Alfredo Malpartida Campos

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 250, interpuesto por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, en representación de Alfredo Malpartida Campos contra el Auto de Vista N° 688/2019 de 16 de septiembre, de fs. 237 a 240, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Alfredo Malpartida Campos contra la Entidad Municipal demandada; el Auto N° 767/2019 de 15 de octubre de fs. 259, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 266, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 21/2019 de 3 de abril, de fs. 209 a 211, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Alfredo Malpartida Campos, sin costas.

Auto de Vista:

En apelación promovida por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto en representación de Alfredo Malpartida Campos, conforme consta el escrito de fs. 213 a 218, por Auto de Vista No 688/2019 de 16 de septiembre, de fs. 237 a 240, emitido por la por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de fs. 209 a 211, con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto en representación de Alfredo Malpartida Campos, por escrito de fs. 244 a 250, interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Señalaron que el Juez de primera instancia interpretó erróneamente la Ley N° 321, al excluir a su mandante del régimen laboral, vulnerando los alcances del art. 48-1-11 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a los principios protectores de los trabajadores, que la SCP N° 0562/2017-S2 de 17 de junio, no modificó la Ley N° 321, presumiendo que la autoridad de primera instancia, falló en favor de la Entidad Edil, por miedo y que en apelación el Tribunal de alzada estableció parámetros que vulneran la Ley N° 321.

2.- Refirió que la legislación boliviana en materia laboral, divide el trabajo en subordinado o dependiente y autónomo o independiente, realizando una conceptualización y diferencias entre ambas modalidades de trabajo; estableciendo que, el Auto de Vista, es contradictorio al determinar que el Juez de primera instancia, estableció que su mandante se encuentra dentro el régimen laboral de la Ley N° 321; empero, se contradice después que, en aplicación de la RM 283/62 de 13 de junio; RM 193/72; DL 16187 de 16 de febrero de 1979, no son aplicables en los contratos a plazo fijo del sector público, contradiciéndose al referir que se aplicó la Ley N° 321, pero que, en el caso que nos ocupa, no puede dividir al sector público del privado, vulnerando el principio protector.

3.- Señaló que la Ley N° 321, define la situación de un determinado trabajador; referente a que, si se encuentra regido por la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto ya definido en la excepción de incompetencia resuelta por el Juez de primera instancia, que determinó que el presente caso se encuentra dentro del régimen laboral, derecho que posee sus propias reglas y que necesariamente deben cumplirse

4.- Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 46 y 48 de la CPE, la Ley N° 321, AS N° 205 de 6 de junio de 2006, AS N° 198, de 6 de junio de 2006, AS N° 199 de 6 de junio de 2006, AS N° 200 de 6 de junio de 2006, AS N° 344 de 10 de julio de 2006, AS N° 344 de 23 de junio de 2006, AS N° 450 de 20 de septiembre de 2010, AS N° 267 de 16 de agosto de 2010 y AS N° 245 de 20 de octubre de 2011.

5.- Sobre el pago de beneficios sociales, refirió que el pago de los mismos, opera según el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en favor de trabajadores asalariados que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales y departamentos y del Alto de La Paz, quienes gozan de los derechos y beneficios sociales que la LGT y sus normas complementarias confieren, como el presente caso, por consiguiente, no se puede valorar criterios amplios de contratación de los gobiernos autónomos municipales en criterios menores a favor de los trabajadores.

6.- Por ultimo señaló que, la valoración y apreciación de la prueba, está viciada de falta de imparcialidad, encontrándose al margen de los principios laborales, que existe falta de motivación en el Auto recurrido, que no se encuentra sustentada por el principio de verdad material.

Petitorio:

Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que se anulen el Auto de Vista recurrido y la Sentencia N° 21/2019 y declararse probada la demanda social en todas sus partes.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, a la entidad demandada, por escrito de fs. 256 a 258, refirió que el recurso no cumple con los requisitos establecidos por Ley, no se determinó cuál el recurso en la forma y cual, en el fondo; que no es cierto que el Auto de Vista recurrido habría infringido normativa jurídica constitucional y laboral, solicitando se resuelva conforme a derecho.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 767/2019 de 15 de octubre de fs. 259, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 266, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado "casación en el fondo", del que su objetivo es verificar la existencia de "errores de derecho", en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia, al emitir sus resoluciones y el segundo es "casación en la forma", que se funda en los "errores de procedimiento", cuya finalidad es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley, conforme establece el art. 27-I-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la finalidad es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado, conforme a las previsiones del art. 220-I y II, del citado Adjetivo Civil.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano" (páginas 35, 66 y 95) señala: "El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." Continúa: "El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho."

El principio de primacía de la realidad

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Malpartida Campos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de la Ley 321 Artículo 2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0227/2020Fuente oficial