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TSJ

AS/0227/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2022Civil
Proceso
Acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A CI V I L

Auto Supremo: 227/2022-RA

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: B-5-22-S

Partes: Martha Arteaga Suarez de Guizada representada por Aldo Dennis Montenegro Arteaga c/ Elida López Melgar.

Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elida López Melgar cursante de fs. 286 a 293 vta., contra el Auto de Vista Nº 09/2022 de 25 de enero de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad seguido por Martha Arteaga Suarez de Guizada contra la ahora recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 301 a 303; el Auto de concesión Nº 21/2022 de 03 de marzo a fs. 305, y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Arteaga Suarez de Guizada, según memorial cursante de fs. 22 a 24, inició demanda de acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad contra Elida López Melgar; quien una vez citada, contestó negativamente y en vía reconvencional, demandó usucapión y reconocimiento de mejoras; convocada la audiencia preliminar, y ante la inasistencia no justificada de la demandada reconviniente se pronunció la Resolución de 07 de diciembre de 2020, que declaró por desistida la reconvención, empero dicha decisión fue dejada sin efecto por Auto de fs. 156 a 158, otorgando plazo para que la demandada justifique su inconcurrencia a la audiencia preliminar, aspecto que fue debidamente cumplido, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 65/2021 de 30 de julio de fs. 244 a 249, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Trinidad declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 24 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión y reconocimiento de mejoras, disponiendo la constitución de derecho propietario de Elida López Melgar.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Arteaga Suarez de Guizada, mediante escrito que sale de fs. 250 a 255, que mereció que el Juez de primera instancia conceda dicho recurso; remitido el expediente, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 09/2022 de 25 de enero de fs. 279 a 283 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 65/2021 de 30 de julio, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA la demanda de acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad, con costas

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elida López Melgar, según memorial que sale de fs. 286 a 293 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El recurso en estudio se planteó en contra del Auto de Vista Nº 09/2022 de 25 de enero de fs. 279 a 283 vta., pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Martha Arteaga Suarez de Guizada, en contra de la Sentencia Nº 65/2021 de 30 de julio; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 285, se observa que la recurrente fue notificada el 27 de enero de 2022, y presentó su recurso de casación el 10 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 286, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, Elida López Melgar, tiene legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en razón de ser la parte demandada en el proceso de acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad, y reconviniente por usucapión más reconocimiento de mejoras, sin que le sea exigible la interposición del recurso de apelación en razón a que la Sentencia fue estimativa de su pretensión en primera instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan los siguientes reclamos:

a) Se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de errónea apreciación de la prueba testifical uniforme, en sentido que vive más de diez años en el inmueble sin que haya sido perturbada en su posesión, demostrando el ánimus a través de las mejoras que realizó con la ayuda de su esposo.

b) El Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación al establecer líricamente que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 138 del Código Civil, mencionando prueba documental sin una fundamentación sobre su contenido y estableciendo sin mayor argumentación ni exhaustividad que solo sería detentadora.

c) Demostró su posesión en fecha anterior al derecho de propiedad de la parte demandante, que además no demostró los antecedentes de tradición del derecho propietario que supuestamente le asiste.

d) Sobre la demanda de mejor derecho, conforme al art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, para su determinación se deben confrontar dos títulos tanto en su validez como en la prioridad de su registro y en el presente caso no se evidenció la existencia de otro título de propiedad que correspondería a la contraparte.

e) Para la procedencia de la acción reivindicatoria según el art. 1453 del Código Civil, deben concurrir dos requisitos, el derecho propietario o titularidad y que los demandantes hayan perdido la posesión; si bien Martha Arteaga Suarez tiene título de propiedad, el mismo es posterior a la posesión de la demandada que se inició el año 2006 según la declaración de sus testigos.

f) Respecto a la acción negatoria prevista en el art. 1445 del Código Civil, procede cuando el demandante presente su título propietario y el demandado no demuestra la existencia de su derecho, y en el presente caso, demostró haber ingresado en posesión mucho antes que la demandante adquiera la propiedad según su título de 14 de mayo de 2018.

g) No se valoró el documento de fs. 97, contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 19 de diciembre de 2013, que demuestra que siempre estuvo en posesión con el ánimo de ser dueña, antes del título de la demandante, citando al respecto el Auto Supremo Nº 1172/2016 de 7 de octubre.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, declarando probada su demanda de usucapión, así como improbada la demanda de Martha Arteaga Suarez.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 286 a 293 vta., interpuesto por Elida López Melgar contra el Auto de Vista Nº 09/2022 de 25 de enero, corriente de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Martha Arteaga Suarez de Guizada representada por Aldo Dennis Montenegro Arteaga
Demandado
Elida López Melgar
Proceso
Acción negatoria, acción reivindicatoria y de mejor derecho de propiedad
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2022AS/0227/2022-RAFuente oficial