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TSJReiteradora

AS/0227/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista recurrido, no consideró que el contrato objeto de litis, trata sobre la adquisición de derecho propietario en favor de la menor antes nombrada, quien carece de capacidad, conforme lo establecido por el art. 5 el Código Civil; de ahí que, por mandato de...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 227/2024

Fecha: 19 de marzo de 2024

Expediente: SC-11-24-A

Partes: Emilene Callau Roca c/ Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 257 a 261, interpuesto por Emilene Callau Roca contra el Auto de Vista N° 10/2023, de 06 de enero, visible de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido a instancia de la recurrente contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler; la contestación cursante de fs. 270 a 272 vta.; el Auto de concesión Nº 02/2024, de 10 de enero, visible a fs. 313, el Auto Supremo de admisión 099/2024-RA, de 15 de febrero; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emilene Callau Roca, mediante escritos cursantes de fs. 19 a 20 vta., y fs. 34, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, quienes una vez citados, mediante sus representantes Wilber Cuba Gonzales, José Luis Rodríguez Pachuri y Susan Justiniano Chávez, se apersonaron y postularon excepción de arbitraje; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse el Auto N° 231/2022, de 18 de mayo, que cursa a fs. 175 vta., en el que la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de La Guardia–Santa Cruz, declaró PROBADA la excepción de arbitraje y en consecuencia declinó competencia para ante la cámara de industria, comercio, servicios y turismo de Santa Cruz.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Emilene Callau Roca, según memorial que corre de fs. 179 a 180 vta. y originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 10/2023, de 06 de enero, visible de fs. 242 a 244 vta., que CONFIRMÓ totalmente el Auto apelado, con los siguientes fundamentos:

a) El contrato de fs. 4 a 6 de obrados, relativo a la venta de inmueble ubicado en el condominio privado Laguna Azul, en el municipio de La Guardia, prevé en su Cláusula décima cuarta, un pacto arbitral que establece que, en caso de suscitarse divergencias entre las partes, sea respecto a la interpretación, aplicación o ejecución del contrato, se resolverá mediante intervención de árbitros designados por las partes, mismo que a su vez elegirán a un tercero, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje de la cámara de industria, comercio, servicios y turismo de Santa Cruz, conforme a su reglamento, de acuerdo a derecho, cuyo laudo arbitral será definitivo, obligatorio e inapelable, con calidad de cosa juzgada a partir de su notificación, renunciando acudir a la jurisdicción ordinaria.

b) En mérito a la Cláusula señalada, las partes convinieron contractualmente someterse a las reglas del procedimiento del Tribunal arbitral, precisando que el arbitraje es un mecanismo alternativo al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, dado que está reglado por los principios establecidos en el art. 3 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, de los cuales, resaltó el principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad de adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.

c) Por estas razones, dispuso que los extremos demandados, deben ser dilucidados en la vía del arbitraje; en consecuencia, concluyó señalando que el Juez de primera instancia no vulneró los derechos señalados por la recurrente.

3. El Auto de Vista indicado, fue recurrido en casación por Emilene Callau Roca, mediante escrito de fs. 257 a 261, que se analiza en el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente, fundamentó su recurso de casación en los siguientes aspectos:

1. Recurso de casación en el fondo.

Acusó la indebida aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, se sustenta en el principio de autonomía de la libertad contractual de las partes, establecido en los arts. 450 y 519 del Código Civil y los principios contenidos en el art. 3 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, de manera ilegal omitieron lo previsto en el art. 4 de la señalada ley, que establece limitaciones al proceso de arbitraje, que impiden que todo problema jurídico pueda ser objeto de un laudo, no obstante que las partes contratantes, de manera voluntaria hubiesen designado árbitros para la solución de un conflicto; límite que está fundado en razón de los bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular.

El Auto de Vista recurrido, no consideró que el contrato de 05 de enero de 2021, trata sobre la adquisición de derecho propietario de un bien inmueble en favor de la menor S.R.C. y que la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y vicios de la cosa, versa sobre la necesidad de lograr la devolución de la suma de $us. 32.400, como consecuencia de que los vendedores demandados, no cumplieron con la obligación de entregar la documentación saneada para la inscripción del derecho propietario de la aludida menor, conforme se evidencia en la Certificación de 18 de mayo de 2021, de fs. 14 a 15.

Señaló que la restitución de la suma de dinero entregada a los demandados, es requerida para mejorar las condiciones de vida y salud de la menor de edad, quien padece una enfermedad congénita; razón por la que, estando en juego los derechos de una menor, no corresponde la vía del arbitraje para la resolución del contrato, por mandato del art. 60 de la Constitución Política del Estado; por lo que, en mérito al art. 4 num. 7 y 13 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, la pretensión de resolución de contrato, en la que se ve afectado el derecho patrimonial de la menor S.R.C, corresponde ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, no en la vía del arbitraje; máxime si este medio, tiene un costo elevado que impediría realizar con normalidad el tratamiento médico y evitaría el acceso a una administración pronta y oportuna.

Finalmente, reiteró que el Auto de Vista recurrido, no consideró que el contrato objeto de litis, trata sobre la adquisición de derecho propietario en favor de la menor antes nombrada, quien carece de capacidad, conforme lo establecido por el art. 5 el Código Civil; de ahí que, por mandato del art. 4 num. 10 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, no corresponde la vía del arbitraje para la solución del caso, sino la jurisdicción ordinaria.

2. Recurso de casación en la forma.

a) Refirió que la resolución recurrida, no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas documentales aparejadas al expediente; además de ser un fallo incongruente, carente de motivación y fundamentación. Adicionalmente, tampoco se pronunció respecto de lo establecido en el art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje y el hecho que los demandados incumplieron el contrato de 05 de enero de 2021, que afecta directamente a la menor aludida anteriormente.

Alegó que, en el recurso de apelación, se plantearon dos agravios: 1. Que la autoridad judicial asumió competencia y posteriormente derivó el proceso al conciliador, momento en que la parte demandada tuvo conocimiento y no opuso excepción de arbitraje; aspecto que supone su renuncia tácita. 2. Existe imposible ejecución de la Cláusula arbitral, pues esta tiene por finalidad perjudicar al comprador, por cuanto existe una prohibición expresa de titulación emanada de un ente administrativo municipal.

Al respecto, acusó que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera motivada, fundamentada y congruente, ni respecto de la aplicación del art. 4 nums 7, 10 y 13 de la Ley de Conciliación y Arbitraje.

b) Acusó la vulneración del debido proceso, en su vertiente congruencia y fundamentación, puesto que, los Vocales miembros del Tribunal de alzada, se negaron a reconocer la competencia otorgada por el art. 265.I del Código Procesal Civil, no se pronunciaron sobre los agravios expuestos en apelación y únicamente basaron su fundamentación en la Cláusula referida al arbitraje contenida en el contrato de 05 de enero de 2021.

Señaló que, se infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, art. 4 nums. 7, 10 y 13 de la Ley de Conciliación y Arbitraje y los arts. 115.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado.

Invocó como jurisprudencia relativa al principio de congruencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0593/2012, de 20 de julio.

En mérito a los argumentos formulados, solicitó que se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se disponga, que la presente causa se encuentra excluida del arbitraje, por mandato del art. 4 nums. 7, 10 y 13 de la Ley de Conciliación y Arbitraje y se determine que continúe en conocimiento de la causa, el Juzgado Mixto Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal 1º de La Guardia - Santa Cruz; o en su defecto, se disponga la nulidad del fallo recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, contestaron el recurso de casación en los siguientes términos:

a) De conformidad al art. 274.II num. 2, el Auto de Vista N° 10/2023, de 06 de enero, no es recurrible, debido a que resolvió confirmar totalmente el Auto, de 18 de mayo de 2022, que resolvió declarar probada la excepción de arbitraje, en mérito a que el contrato objeto de la litis, establece una cláusula arbitral.

b) El Tribunal de apelación aplicó de manera flexible el art. 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; puesto que, en lugar de rechazar por improcedente el recurso de apelación, como legalmente correspondía, procedieron a resolver cada uno de los puntos cuestionados, con la debida fundamentación y motivación, en términos claros y concretos.

Con esos argumentos, solicitó que se niegue la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del interés superior del niño.

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Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Descriptor: Principios y derechos involucrados/ CREAR : PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Restrictor: (CREAR) POR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD RESPECTO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

Datos del proceso

Demandante
Emilene Callau Roca
Demandado
Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 60 de la Constitución Política Estado, Artículo 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente

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