Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 227
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 68-2024
Demandante: Carla Edith Aguirre Cuevas
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Subsidio Frontera
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 102 a 103, interpuesto por Carla Edith Aguirre Cuevas contra el Auto de Vista de 18 de diciembre, cursante de fs. 97 a 98, dictado por la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Subsidio de Frontera seguido por la recurrente en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; el memorial de contestación, a fs. 111 y vta., el Auto que concede el recurso de fs. 112; la Resolución de Admisión de 6 de febrero, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Carla Edith Aguirre Cuevas, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, emitió la Sentencia No 41/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 58 a 64, declarando: PROBADA en parte la demanda en relación al subsidio de frontera, por las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, aguinaldos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestiones 2013 y 2014, el pago de vacaciones por 2 gestiones y treinta días por un monto total de Bs44.657,00.
Auto de Vista
Los recursos de apelación, interpuestos por Carla Edith Aguirre Cuevas y el GADP, el 07 de abril de 2022 y el 11 de abril de 2022 de fs. 76 y vta. y de fs. 78 a 80 respectivamente, que fueron resueltos por la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de13 de diciembre, cursante de fs. 97 a 98, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
El Auto de Vista, motivó que la actora formule recurso de casación cursante de fs. 102 a 103, de obrados, expresando lo siguiente:
1. Vulneración del art. 48 II. de la Constitución Política del Estado, toda vez que los de instancia no pueden aplicar el contenido de la normativa consistente en el Decreto Supremo (DS) N° 3150 que modificó el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 33 en cuanto la acumulación de vacaciones y que no pueden ser compensadas en dinero, así como los art. 49 y 50 de la Ley 2027, sobre la prescripción de las vacaciones, interpretación que a decir de la demandante resulta ser contraria a la CPE., toda vez que ella no sería la responsable por no haber tomado en su momento las vacaciones, siendo aquellos derechos irrenunciables e imprescriptibles.
Invocando el Auto Supremo N° 151 de 14 de marzo de 2021. Por lo que, correspondería el pago de las vacaciones de todas las gestiones acumuladas.
2. Violación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo y el art. 150 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el GADP, no ha proporcionado prueba que demuestre que la demandante hubiera omitido hacer uso de sus vacaciones.
Petitorio
La demandante solicita case el Auto de Vista recurrido.
Respuesta del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP)
Mediante memorial de fs. 111 y vta, respondió el recurso de casación, de la siguiente manera:
En el caso concreto la demandante no ha probado, la forma en la que la entidad demandante, le habría negado el uso o ejercicio de su derecho a las vacaciones, siendo correcto el fundamento jurídico expresado por el Ad quem, es decir la aplicación de los arts. 49 y 50 de la Ley 2027, en cuanto a que, corresponde la prescripción de las vacaciones no utilizadas, no pudiendo ser las mismas compensables en dinero.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas
Las Vacaciones en el Ámbito de los Derechos de los Servidores Públicos
La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Para los servidores públicos, el art. 7. I inc. d) de la LEFP, prevé: “(Derechos) I.- Los servidores públicos tienen los siguientes derechos: d. Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos”; en concordancia, el art. 49. I. de la indicada norma, precisa: “(Derecho a vacación) I.- Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala:
De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles.
De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles.
De diez años y un día o más, 30 días hábiles”; por su parte el DS Nº 25749 de 24 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la LEFP, prevé en su art. 22, que: “La vacación o descanso anual constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio a favor de todos los servidores públicos, cuya finalidad es garantizar la conservación de la salud física y mental del funcionario como requisito indispensable para lograr eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a su antigüedad y a la escala establecida en el artículo 49 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público”, y el art. 23 de la misma norma, señala: “Los servidores públicos se sujetarán a las siguientes previsiones: I. El derecho a la vacación es irrenunciable y de uso obligatorio y no es susceptible de compensación pecuniario.
II. La vacación no podrá ser acumulada por ningún motivo por más de dos gestiones consecutivas; cumplido el término, el derecho prescribe” (Las negrillas has sido añadidas).
En ese marco, los derechos adquiridos, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, que no constituyen beneficios sociales, independientemente de que el trabajador se encuentre sometido a la LGT, o en su condición de servidor público, a la LEFP, tiene el derecho a reclamar el pago de las vacaciones pendientes de uso, como una compensación excepcional ante la desvinculación laboral, porque el art. 48. IV. de la CPE, establece la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los derechos laborales; características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la LGT, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por normas previstas especiales.
La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, por el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, para los trabajadores que se encuentran bajo ese régimen.
Y si bien, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), señala que no se encuentran sujetos a la LGT, los trabajadores de entidades públicas; de ninguna manera impide que se soslaye o pretenda desconocer un derecho constitucional consolidado, como es el derecho adquirido de vacaciones, porque lo que se protege es el derecho como tal, que se encuentra reconocido en favor de los servidores públicos, en las normas precedentemente desarrolladas, los arts. 7. I. d) y 49 I. de la LEFP y 22 y 23 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la LEFP; la naturaleza jurídica y finalidad de las vacaciones, es la misma, es decir para el descanso del trabajador, caso contrario, al no haberle otorgado el derecho a gozar y generarse la desvinculación, corresponde el pago.
Por otro lado, antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, en se sentido el art. 23. II. del Reglamento de Desarrollo Parcial a la LEFP, precisa que la vacación no podrá ser acumulada por más de dos gestiones consecutivas, cumplido el término, el derecho prescribiría; por lo que, se entendía que, en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones; sin embardo, a partir de la vigencia de la Norma Suprema, este derecho, es imprescriptible, como todos los derechos laborales, conforme dispone el art. 48. IV. de la CPE; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar, pues esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador; deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; por lo que, la determinación de los de instancia de reconocer tan solo el periodo de los dos últimos años, constituye una vulneración del orden constitucional en materia laboral, toda vez que como se explicó “up supra” el derecho a las vacaciones está reconocido por parte del art. 48 II de la CPE, y por tanto son imprescriptibles, empero, limitada hasta dos años antes su promulgación conforme la excepción para materia laboral del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el art.123 de la CPE.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
II.2. Fundamentación y motivación del fallo
En el caso, la actora trabajó para el GADP, por 11 años, y 7 días; se adquiere el derecho al goce de vacación, a partir del año de trabajo prestado en forma continua; derecho que, como precedentemente se desarrolló, no se pierde sólo por el hecho de no haber hecho uso de la vacación, pues, es obligación del empleador hacer efectiva la materialización de este derecho; menos, como sostuvieron erróneamente el Juez y el Tribunal de apelación, que sólo se debe compensar en dinero las dos últimas vacaciones, toda vez que, como se señaló, a partir de la promulgación de la Constitución en febrero de 2009, los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables; debiendo corregirse el error en que incurrieron los de instancia.
Conforme lo anterior, debe realizarse la liquidación de las vacaciones pendientes, tomando en cuenta que se ha acreditado y se ha establecido como hecho comprobado el tiempo establecido de la relación laboral, por 11 años, y 7 días, conforme aquello corresponde la aplicación de la escala establecida por el art. 49. de la LEFP, las primeras cuatro vacaciones corresponden a períodos de quince días, las cinco siguientes a períodos de veinte días, y a partir de la décima vacación a períodos de treinta días hábiles., más las duodécimas correspondientes a los últimos siete días trabajados.
2. En cuanto violación de los arts. 66 y 150, reclamada por parte del Tribunal de Alzada en cuanto a que no se habría proporcionado las pruebas por parte del GADP, necesarias para establecer que la demandante hubiere omitido hacer uso de sus vacaciones.
De la revisión de obrados resulta evidente, que no se tiene prueba alguna que establezca la existencia de acciones de solicitud de vacaciones por parte de la demandante, o la correspondiente programación del rol anual de vacaciones, por parte del GADP, en el que se hubiera considerado a la actora para que se le otorguen las vacaciones; ahora bien, tomando en cuenta el principio de inversión de la prueba de la prueba en favor del trabajador, contenidos en los arts. 3. h), 66 y 150, del adjetivo laboral, que no fue aplicado al caso concreto, siendo que, de haberlo hecho, hubiesen constado que la responsabilidad GADP al no programar vacaciones, que como dijimos resultan un derecho laboral irrenunciable e imprescriptible, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia determinar la falta de aplicación del principio de inversión de la prueba, por la que se hubiese demostrado la intención del demandante de no hacer uso de su derecho a la vacación, determinándose la negativa de por parte del GADP de realizar todas las acciones administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de los derechos laborales a favor del trabajador.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundadas las infracciones acusadas en casación; corresponde dar aplicación al art. 220 IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista de 13 de diciembre, cursante de fs. 97 a 98, dictado por la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y deliberando en el fondo dispone el pago de vacaciones por todas las gestiones demandadas, cálculo que deberá ser realizado en ejecución de sentencia, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás la resolución de segunda instancia.
Sin costos, en mérito al art. 39 de la Ley 1178.
De conformidad con la convocatoria de fojas 129 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.