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TSJ

AS/0227/2025

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

u 7 A SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio Sucre, 19 de enero de 2026 Expediente: 227/2025 VISTOS: La excepción previa de falta de legitimación activa de fs. 155 a 162, opuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal; las excepciones de impersonería y falta de legitimación opuesta por María Ana de Jesús López Quiroga de fs. 167 a 172, el memorial de contestación de 4 de diciembre de 2025 y los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO 1.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT, a través de su representante legal presentó excepción previa de falta de legitimación activa de fs. 155 a 162, bajo los siguientes argumentos:

En todo el proceso de impugnación administrativa la única Administración Tributaria recurrida fue la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional, cuyos actos (Resolución Determinativa, recursos de alzada y jerárquico) fueron emitidos y suscritos por su Administrador. En consecuencia, la demanda contencioso administrativa debió ser interpuesta por dicha repartición, a través de su máxima autoridad o de un apoderado con mandato expreso; sin embargo, la demanda fue presentada por el Gerente Regional

- Potosí de la Aduana Nacional, quien no intervino ni suscribió la Resolución Determinativa impugnada, ni justificó su actuación en representación de otra instancia.

Tampoco existe Resolución de Avocación conforme al art. 9.1 de la Ley 2341 que le habilite asumir competencias de instancias inferiores, ni el Manual de Organización y Funciones le atribuye expresamente dicha facultad. La relación de dependencia lineal y funcional es interna y no habilita representación ante instancias administrativas o judiciales.

Todo ello evidencia la inviabilidad de la demanda por ausencia de legitimación activa y la inexistencia de motivo para ejercer el control de legalidad respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2025.

2.- María Ana de Jesús López Quiroga presentó excepciones de impersonería y falta de legitimación de fs. 167 a 172, bajo los siguientes argumentos:

En el recurso de alzada, la importadora, en su calidad de sujeto pasivo, impugnó la Resolución Determinativa AN/GRPT/FVZN/RESDET/43/2024, identificando como sujeto activo y administración recurrida a la Administración de Aduana Frontera Villazón, criterio que fue ratificado tanto por la ARIT como por la AGIT en sus respectivas resoluciones.

Conforme al art. 166 del Código Tributario, al art. 30 de la Ley General de Aduanas y al art. 53 del DS 27310, la competencia para procesar y sancionar contravenciones aduaneras corresponde a la administración aduanera de la jurisdicción donde se cometió la contravención, mientras que la Gerencia Regional solo interviene en casos de fiscalización, supuesto que no concurre en el presente caso; en consecuencia, la única autoridad habilitada para interponer la demanda contencioso administrativa es el Administrador de Aduana Frontera Villazón, y no el Gerente Regional Potosí, quien carece de personería y legitimación para actuar, más aún cuando el memorándum de designación adjunto no acredita representación válida ni existe avocación legal que lo habilite.

3.- Corrido en traslado las excepciones opuestas por la AGIT y María Ana de Jesús López Quiroga, mediante Providencia de 14 de noviembre de 2025, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional contestó lo siguiente:

Si bien la Resolución Determinativa AN/GRPT/FVZN/RESDET/43/2024 fue emitida por la Administración de Aduana Frontera Villazón, ello no impide que el Gerente Regional Potosí, como superior jerárquico, interponga la demanda contencioso administrativa en defensa de los intereses del Estado, más aún cuando no existe norma que lo prohíba.

La tercera interesada no acreditó que el Gerente Regional hubiera intervenido indebidamente en la emisión del acto impugnado ni que carezca de atribuciones para demandar, y que su actuación se encuentra respaldada por la Resolución Administrativa RA-PE 02-018-25, que le confiere funciones de dirección, supervisión, coordinación y control sobre las administraciones aduaneras dependientes.

En merito a lo manifestado, se declaren improbadas ambas excepciones por carecer de sustento jurídico.

DA AA CONSIDERANDO ll El art. 336 del Código de Procedimiento Civil establece: (Excepciones previas) Las excepciones previas serán:

1. Incompetencia.

2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados. 3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor.

4. Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.

5. Citación previa al garante de evicción. 6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el porcimant del término o el cumplimiento de la condición.

7. Cosa juzgada.

8. Transacción. 9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.

10. Conciliación.

11.Desistimiento del derecho. (resaltado añadido) Por su parte el art. 337 señala: (Modo de plantearlas) Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro Y cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación. Finalmente, el art. 338 del mismo cuerpo legal indica: (Tramite y resolución) . Planteadas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de cinco días fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del artículo 336 y dentro de quince días si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7 al 11. ll. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia. (resaltado añadido) CONSIDERANDO II En el caso de autos, la AGIT y la tercera interesada opusieron excepción previa de impersonería y falta de legitimación activa, bajo similares

argumentos alegando que el único sujeto activo y competente en el trámite administrativo fue la Administración de Aduana Frontera Villazón, que emitió la Resolución Determinativa impugnada.

Con carácter previo a considerar las excepciones opuestas, resulta imperioso determinar si las mismas se encontraban dentro del plazo para su interposición, de conformidad con lo establecido en el art. 337, en razón a ello se procederá a realizar su verificación.

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene el Auto de 5 de diciembre de 2025 a fs. 120 y vta., que admitió la demanda contenciosa administrativa contra la AGIT y en calidad de tercero interesado a María Ana de Jesús López Quiroga, ordenando su citación mediante provisión citatoria, la cual fue devuelta por la entidad demandante con la diligencia de citación practicada el 21 de octubre de 2025 y 27 de octubre de 2025 respectivamente.

Posteriormente, la AGIT presentó contestación a la demanda y planteó excepción previa de falta de legitimación activa, el 6 noviembre de 2025, conforme se observa de fs. 155 a 162.

Con relación a María Ana de Jesús López Quiroga en su calidad de tercera interesada opuso excepción previa de impersonería y falta de legitimación, el 7 de noviembre de 2025, conforme se observa de fs. 167 a 172.

Bajo los antecedentes señalados, se puede evidenciar que la excepción de falta de legitimación activa e impersonería fue presentada a los 11 días hábiles de practicada la citación a la AGIT y alos 8 días hábiles de practicada la notificación al tercero interesado.

En cuanto a la excepción de impersonería y falta de legitimación activa, se encuentra instituida en el art. 336.2 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta excepción de previo y especial pronunciamiento, debido a su naturaleza y los efectos de exclusión de la parte demandante dentro del proceso.

En relación a ello, el art. 337 del Código de Procedimiento Civil establece el modo de plantear las excepciones previas, las cuales deben presentarse en el plazo de 5 días hábiles de citada la entidad y el tercero interesado, y antes de la contestación a la demanda, en ese entendido la entidad demandada y el tercero interesado contaban con el plazo de 5 días para oponer la excepción de impersonería y falta de legitimación activa a partir del día siguiente hábil a su legal citación.

JO Asimismo, se debe tener presente el plazo a distancia establecido en el art.

94.1 del CPC, en el cual establece un plazo eciciona de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, en ese entendido se amplía el plazo para la presentación del primer memorial de la AGIT en 3 días, considerando su domicilio en la ciudad de La Paz y 2 días para el tercero interesado considerando su domicilio en la ciudad de Santa Cruz.

Tomando en cuenta que la AGIT y el tercero interesado, fueron citados el 21 de octubre de 2025 y 27 de octubre de 2025! respectivamente el plazo perentorio e improrrogable para presentar la excepción de impersonería y falta de legitimación activa venció el 31 de octubre de 2025 (aplicando el plazo a distancia de 3 días) y 6 de noviembre de 2025 (aplicando el plazo a distancia de 2 días), por lo que al haber presentado la referida excepción fuera del plazo previsto en el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, corresponde que las mismas sean rechazadas por extemporáneas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA por extemporáneas las excepciones previas de impersonería y falta de legitimación activa, opuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal y María Ana de Jesús López Quiroga, de fs. 155 a 162 y 167 a 172 respectivamente.

Habiéndose reservado la consideración de la contestación a la demanda presentada por la AGIT se dispone lo siguiente:

Providenciando la contestación a la demanda presentada por la AGIT y reservada mediante Providencia de 14 de noviembre de 2025 a fs. 191.

En lo principal téngase por contestada la demanda en forma negativa, se corre en traslado a la parte demandante para que haga uso de su derecho a la réplica dentro del plazo de diez (10) días, computables a partir de su legal notificación.

Al Otrosí 1.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84.1 del Código Procesal Civil.

Al Otrosí 2.- Por autorizado, debiendo los servidores públicos presentarse munidos de credencial o memorándum de designación que acredite la calidad de funcionarios de la institución.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

¡De Ce án Saúl Pardo vrib MSc. Rosmery Ruíz Ma Abg: GT ESTRADO PRESIDENTA MAC CONTENCIOSA ADM.

ENCIOSA, CONTENCIOSA ADM CALA CONTENCIOSA, A SEGUNDA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SOCIAL Y E yO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRBUNALS mit ante 1 Ne To Vu ut NEnera NR S RCONTENCIÓN e! q TA PATA ADN UU enana NAL sypREmO DEN TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRAT-A PRIMERA 107 e Fecha... JA 1-2026 Libro Tomas de Razón TN -;l 7 meo ina SALA CONTEROSS Lone SOCIA! Y apar 2 CIOSA AD TRIBUNAL SUPRE Mo 17A SA

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (An)
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2026AS/0227/2025Fuente oficial