Texto del fallo
AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO NN 227/2026 Sucre, 16 de abril de 2026
Expediente : 1006/2025 Demandante : Fátima Juana Paredes Pachuri Demandados : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Materia : Pago de Subsidio de Frontera y otros.
Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 345 vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Ana Lucia Reis Melena a través de su apoderada Gladys Mabel Ortega Tala y Otros., contra el Auto de Vista N228/25 de 17 de octubre de 2025, de fs. 339 a 340 vta., dictado por la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Subsidio de Frontera y otro, seguido por Fátima Juana Paredes Pachuri en contra de la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N 436/25 de 11 de noviembre, que concede el recurso a fs. 351 vta.; el Auto Supremo de Admisión N 1006/2025-A de 03 de diciembre; el Auto Supremo de 19 de febrero de 2026, de fs. 385 a 386, que concedió el sorteo anticipado del referido proceso laboral y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Una vez tramitado el citado; el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital de Pando, emitió la
Sentencia No 88/2025 de 27 de junio, de fs. 293 a 297 vta., que declaro: PROBADA la demanda en relación al subsidio de frontera por el periodo comprendido de 02 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y vacaciones por el periodo comprendido de 2 años, 10 meses y 20 dias, por un monto total de Bs. 24.881.66.- (Veinticuatro mil ochocientos ochenta y uno 66/ 100 Bolivianos) Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 301 a 303, que fue resuelto por el Auto de Vista N 228/25 de 17 de octubre de 2025, de fs. 339 a 340 vta., emitido por la Sala Civil, Social Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación, cursante de fs. 344 a 345 vta., de obrados, expresando lo siguiente:
Acusó que las pruebas documentales de cargo y descargo fueron oportunamente admitidas y no desvirtuadas y que el Auto de Vista omitió su valoración y que dichas literales acreditan que el demandante estaba vinculado mediante contrato administrativo de consultoria individual de linea sin relación laboral permanente, y que pese a ello, se aplicó erróneamente la Ley N 321, reconociendo beneficios propios de trabajadores permanentes, disponiendo el pago de subsidio de frontera y vacaciones sin respaldo legal ni contractual.
Sustentó la vulneración del art. 5 de la Ley N 20492 al comprometer recursos no presupuestados y que la falta de valoración probatoria y la indebida aplicación normativa, hubiere dado lugar a la vulneración del debido proceso, la seguridad juridica derecho a la defensa y acceso a la justicia.
A A Finalizó solicitando se case el Auto de Vista impugnado; y, resolviendo en el fondo se declare probada totalmente la demanda.
IV. CONTESTACÍON AL RECURSO DE CASACIÓN Dispuesto el traslado del recurso de casación mediante decreto de 30 de octubre de 2025, cursante a fs. 346, por memorial de fs. 349 a 350, Fátima Juana Paredes Pachuri contestó dicho recurso, sosteniendo, en esencia, que el recurso de casación carece de sustento legal y constituye una actuación meramente dilatoria.
Asimismo, señaló que la parte recurrente no precisó qué prueba habría sido incorrectamente valorada ni fundamentó qué disposición legal thabría sido aplicada o interpretada erróneamente. Añadió que el Auto de Vista impugnado cumple con todos los requisitos exigidos para su validez y fue emitido en observancia de las previsiones legales aplicables.
En mérito a tales argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación, conforme a lo previsto por el art. 220 del CPC- 2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El Subsidio de Frontera, como un Derecho Laboral Adquirido En cuanto al subsidio de frontera, el Autor Marco Antonio Dick en su Obra: El Manual Práctico Laboral, pág. 114, realiza una descripción del concepto del subsidio de frontera, de la siguiente forma: El antes llamado bono de frontera fue regulado por el Reglamento del Decreto Supremo 21060, a partir del cual se denomina subsidio de frontera, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado, el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su Art. 12 dispone: Se substituye los bonos de frontera, zona o región con un Subsidio de Frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionario y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de Trabajo cuyo lugar de trabajo se
encuentra dentro de los cincuenta quilómetros lineales de las Jronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.
Asimismo, es preciso tener en cuenta, que el subsidio de frontera forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como son el sueldo, aguinaldo, bono de antiguedad, entre otros; y algún otro beneficio especifico como para el caso del subsidio de frontera por el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como:
Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente, otra conceptualización define al derecho adquirido como: El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto derecho adquirido se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del derecho del trabajador después de cumplir los requisitos de prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente en el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12
A A del DS N 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Ahora bien, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, asi este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS N 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley.
En relación al art. 5-II del DS N 27375, esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del DS N 21137; además que su constitucionalidad y validez de esta norma legal ya ha sido reconocida por la Sentencia Constitucional N 68/04 de 13 de julio.
Mostrando 27 de 54 parrafos.