Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 228 Sucre, 4 de julio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Justo Sarmiento Alanes
Estelionato
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 109 a 112 vuelta, interpuesto por José de Calasán Pinto Ribera, abogado de oficio de Justo Sarmiento Alanes, impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de abril de 2005, cursante de fojas 93 a 94 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y Félix Bustos Yucra, contra el recurrente, por el delito de estelionato artículo 337 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que de fojas 74 a 77, el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, dicta resolución declarando a Justo Sarmiento Alanes, autor y culpable del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida Carmen Huanca en representación Legal de Félix Bustos, denunciando indebida valoración probatoria, así como error injudicando.
Que, por Auto de Vista de fecha 7 de abril de 2005, cursante de fojas 93 a 94 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declara procedente el recurso, el recurso de apelación modificándose el quantum de la pena que deberá cumplir el imputado Justo Sarmiento Alanes, en tres años y seis meses de privación de libertad en reclusión.
CONSIDERANDO: que el procesado Justo Sarmiento Alanes mediante su abogado defensor de oficio, recurre de casación con el fundamento, de que el Auto de Vista fue pronunciado sin considerar otros precedentes contradictorios a más de que el fallo incorpora el delito de estelionato agravado, figura penal que no estuvo en juzgamiento y que al pretender incorporar este tipo penal de agravación en caso de víctimas múltiples, viola el principio de congruencia establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal así como al derecho de defensa, al haberse el imputado defendido de un solo delito.
Que el Auto de Vista ampara esta su decisión en el artículo 5-3 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 del Código Penal, empero no considera las condiciones propias de estructura del establecimiento penitenciario, el medio interno en que se vive al interior del mismo, la superpoblación de internos, etc.
Que del mismo modo, el Auto de Vista impugnado, es contradictorio al Auto de Vista Nº 68 de fecha 07/04/03, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que si bien, no es por el mismo delito, pero se trata del caso previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. También contradice al Auto de Vista Nº 125 del Libro de Tomas de Razón Nº 1/03 sin fecha, de la misma Sala Penal, donde en forma clara se puede evidenciar la contradicción, ya que no se llegó a probar que su defendido habría incurrido en agravantes sobre el delito en su juzgamiento, ni demostrar antecedentes penales y más bien atenuantes, como su edad de 70 años, ser el único sostén de su hogar, etc.
Que el Auto de Vista recurrido, es insuficiente, en el fundamento de que el juez a quo habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, específicamente haber violado los artículos 37 y 38 del Código Penal, ya que más bien es proporcional a la magnitud del hecho o base fáctica, tomando en cuenta que el daño económico por los lotes de terreno es de escasos un mil bolivianos.
Por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita la línea doctrinal a seguir.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece que el recurrente a tiempo de ser condenado con la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de Palmasola, en el último considerando de la sentencia que cursa de fojas 78 vuelta se menciona la valoración respecto a la personalidad del imputado, Justo Sarmiento Alanes, indicando que se trata de una persona de 70 años de edad, con 7 hijos, de educación media y comerciante en el rubro de bienes raíces. Que no consta al Tribunal de Sentencia los antecedentes de los anteriores procesos en los cuales habría sido juzgado, así como haber demostrado el imputado, su intención de solucionar el conflicto. Que al estar detenido preventivamente en la cárcel, por el caso Trujillo, se ve imposibilitado de no poder salir a vender sus otros lotes de terreno y solucionar sus problemas económicos y que la pena impuesta guarda relación con las circunstancias que se tiene enunciadas, tomando los límites mínimo y máximo del delito de estelionato.
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