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TSJ

AS/0228/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Cumplimiento de contrato y otro.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 228 Sucre, 1 de octubre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de

contrato y otro.

PARTES: Guillermo Espinoza Claros c/ Magaly Trujillo Vargas y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 108 a 110, interpuesto por Magaly Trujillo Vargas y Dora Trujillo Vargas, contra el auto de vista Nº 124/2005 de fecha 13 de julio de 2005 cursante a fs. 105 - 105 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario, de cumplimiento de contrato, y reconvencional de reconocimiento de derecho de propiedad, seguido por Guillermo Espinoza Claros contra los recurrentes y Hernán, Betty, Freddy, Maidé y Ruth Mabel Trujillo Vargas, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido de Sacaba, emitió la sentencia de 21 de abril de 2003 de fs. 79 - 80, declarando probada la demanda principal, e improbadas las excepciones, en consecuencia, se ordena que la vendedora Magaly Trujillo Vargas, entregue el inmueble vendido en favor de Guillermo Espinoza Claros, en el término de quince días, bajo conminatoria de desapoderamiento, sin costas por ser juicio doble.

Que, contra la indicada sentencia apelaron Magaly Trujillo Vargas y Dora Trujillo Vargas, apelación que respondida fue concedida mediante auto interlocutorio de fecha 14 de junio de 2003 cursante en foja 92 vta.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior resolviendo dicha impugnación, mediante auto de vista Nº 124/2005 de 13 de julio de 2005 cursante a fs. 105- 105 vta., CONFIRMA la sentencia de 21 de abril de 2003.

Contra la referida resolución de segundo grado, Magaly Trujillo Vargas y Dora Trujillo Vargas, interponen recurso de casación en la forma conforme a su memorial de fs. 108 a 110, acusando la vulneración de normas de orden público que ameritan se anule obrados hasta fs 20, además continúa manifestando que existen mas defectos formales y de procedimiento en los que incurrieron ambos tribunales de instancia conculcando los arts. 190, 191, 192,193 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en aplicación de los arts. 254 incs.4) y 7), 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, pide se anulen obrados con reposición.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión de obrados en función del recurso de casación en la forma planteado, el Tribunal Supremo, no encuentra mérito para la nulidad de obrados peticionada, por cuanto la falta de notificación a los codemandados, no fue apelada oportunamente además de haber sido convalidada tácitamente, y cumplir con el objeto de que las partes conocieran de la existencia del proceso, dando lugar a que los demandados presentaran las correspondientes excepciones, contestación a la demanda y plantear la demanda reconvencional sin observar el supuesto vicio, por lo que dicha notificación cumplió con su finalidad, correspondiendo la aplicación de los principios de eficacia, convalidación y preclusión, en virtud de que ningún tramite será declarado nulo, si la nulidad no estuviera prevista expresamente en la ley, tal como previene el art. 251-II) del adjetivo civil.

Que, sin embargo existiendo acusación de infracciones procesales referidas al debido proceso y en atención a la facultad de fiscalización que confiere el art. 15 de la L.O.J. al tribunal de casación con relación a los de instancia y teniendo presente que la conclusión de los procesos por las fases en que se desarrolla debe observar las reglas adjetivas y los plazos concedidos tanto al actor y demandado, cuanto al órgano jurisdiccional, en función a la teleología de todo proceso claramente señalada en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, se somete a examen y estudio del recurso interpuesto por Magaly Trujillo Vargas y Dora Trujillo Vargas, para su correspondiente resolución, arribando el Tribunal a las siguientes conclusiones:

1º. La sentencia que pone fin y dirime la controversia en primera instancia tiene que ser exhaustiva, motivada y congruente, conteniendo disposiciones concretas, precisas y terminantes sobre lo demandado, alegado y probado por las partes. Ello implica que no debe ser "Citra petita" es decir, no debe omitir resolver todo lo cuestionado en la instancia, menos una demanda como la reconvencional. La congruencia está referida a la armonía cualitativa de la sentencia. (Judex judicare debet secundum allegata et probata).

2º. El fallo de primera instancia no reúne los requisitos expresados y viola los arts. 190 y 192-3), del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además la relación jurídico procesal inmodificable de fs 20 vlta. a 21 de obrados, que es la que fija las bases para la competencia del juez en relación a la sentencia que debe emitir.

3º. Que la Sala de apelación, debió observar ese vicio procesal y no confirmar una resolución que omite pronunciamiento en relación a la reconvención planteada en el otrosí 1 del memorial de fs. 16 vlta. de obrados, la misma que es una contra demanda y sobre la que ineludiblemente tenía obligación la autoridad jurisdiccional de emitir pronunciamiento a efectos de evitar nulidades futuras.

El art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad los fallos emitidos ultra, extra, o citra petita, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo dar aplicación a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90-I Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados con reposición hasta fs. 77 inclusive, y dispone que previo decreto de "autos para sentencia", se pronuncie nueva sentencia que comprenda y resuelva la demanda reconvencional.

Siendo inexcusable el error "in procedendo" de los de instancia, se impone sanción en multa de Bs. 100 al juez a quo y en la misma suma a cada vocal signatario del auto de vista, que deberán ser descontados de sus haberes por habilitación.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 1 de octubre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil

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Datos del proceso

Demandante
Guillermo Espinoza Claros
Demandado
Magaly Trujillo Vargas y otros.
Proceso
Ordinario- Cumplimiento de contrato y otro.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2008AS/0228/2008Fuente oficial