Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 228/2016
Fecha: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-83-15-S
Partes: Elia Barrientos Alba c/ Gueddy Margoth Revollo Saavedra.
Proceso: Nulidad de documentación del derecho de propiedad y usucapión
decenal
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 776 a 780 y vta., interpuesto por Elia Barrientos Alba contra el Auto de Vista Nº 193/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 772 a 773, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de documentación del derecho de propiedad y usucapión decenal seguido por Elia Barrientos Alba contra Gueddy Margoth Revollo Saavedra, la respuesta al recurso de fs. 784 a 788 y vta., la concesión de fs. 789, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 94/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 721 a 722 y vta., declarando Improbada en todas sus partes la demanda principal planteada por Elia Barrientos Alba, mediante memorial de fs. 178 a 182. A su vez se declara Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 261 a 263, planteada por la Sra. Gueddy Margoth Revollo Saavedra.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 725 a 730 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 193/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 772 a 773, que en lo relevante fundamenta que la apelante alega que la Sentencia carece de fundamentación y que es producto de una valoración defectuosa e incompleta de la prueba, lo cual no es cierto porque analizada la Sentencia se llega a constatar que aunque en forma escueta el juzgador se ha pronunciado respecto a la prueba pertinente a las pretensiones de las partes; que la causal de nulidad invocada en la demanda refiere ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, por lo que era obligación de la apelante demostrar dichas causales y no lo hizo. Al respecto se debe tener presente que la nulidad de un título de propiedad indispensablemente debe estar sustentada en prueba idónea y certera que no admita duda alguna, y en el caso de Autos la pretensión de la demandante está basada en apreciaciones subjetivas que no dan certeza. La afirmación de que hubo falsedad para “adaptar” título, parecería adecuarse más a la causal de anulabilidad por falta de consentimiento; que la apelante especula y supone porque no existe Ordenanza que se refiera con precisión al lote de terreno en litigio, de manera que la no referencia expresa al respecto por el juzgador, carece de relevancia. Es más en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Vista de fs. 692 a 694, el A quo se refirió específicamente a los certificados de fs. 713 y 716, concluyendo acertadamente que dichos documentos son insuficientes para probar las pretensiones; respecto a la usucapión concreta que la demandante tiene calidad de detentadora y que no ha demostrado haber cambiado de status de detentadora a poseedora conforme a lo previsto en el art. 89 del Código Civil; que debe tenerse presente que una persona puede ocupar un lote por más de 20 años como afirma la apelante, sin embargo el requisito sine qua non previsto en el art. 138 del Código Civil para ser acreedor a la declaratoria de usucapión decenal es tener la posesión continuada durante diez años, y que la figura de detentación no es idónea como sustento jurídico dela usucapión; y que la reconvencionista viene afirmando constantemente que ella fue quien mandó encerrar con malla olímpica el lote de terreno, hecho no negado por la demandante principal. En esas circunstancias la ocupación del lote de terreno no puede ser en otra condición que la de detentadora; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos confirma totalmente la Sentencia apelada.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las infracciones acusadas por la ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia que del análisis del Auto de Vista se tiene que el Ad quem sin considerar los antecedentes de la causa y de forma generalizada en cuanto a sus apreciaciones sin indicar en que fundamento jurídico se basa de forma específica confirma la Sentencia, lo cual hace que el mencionado Auto de Vista objeto de este su recurso de casación en el fondo el Ad quem haya incurrido en violación del art. 90 y 91 del C.P.C., incumpliéndose de esta manera el Auto de Vista de fecha 07 de abril del 2014, donde se hubo ordenando que se dicte nueva Sentencia valorando las pruebas concurrentes, por lo que complementa que no se puede confirmar una Sentencia que proviene de una mala valoración de las pruebas existentes en el proceso.
Refiere que en su calidad de demandante ha puesto en manos judiciales dos puntos concretos que son los siguientes:
a) La nulidad de la documentación del lote de terreno ubicado en el barrio Villa Fátima II, U.V. 177, Mza. 36-A, Lote Nº 18, de 480.00 m2., con lo que funge derecho propietario su demandada Gueddy Margoth Revollo Saavedra, ubicación que no concuerda con sus papeles y demás documentos de fs. 6 al 10 del expediente.
b) La usucapión decenal del lote de terreno Nº 18 de la U.V. 177, Mza. 36-A, de 442.75 m2., del Barrio Villa Fátima II, por su posesión en el mismo de más de 15 años hasta el momento de su demanda y de 20 a la fecha, de forma pública y continuada hasta el día de hoy, con mejoras con sus propios medios económicos y viviendo en él con toda su familia.
Por lo que en apego al art. 258 incs. 1) y 2) del C.P.C., y el A.S. 168 de 23 de mayo de 1997, señala los agravios y violaciones a las normas de la materia, en este caso el art. 3 inciso 1) del C.P.C., dice que los Tribunales deben cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, sin embargo en el Auto de Vista se hace apreciaciones al margen de lo alegado y probado, diciendo que en cuanto a la nulidad de la documentación del lote de terreno de esta litis, con los que la demandada funge derecho propietario, el Ad quem se pronuncia muy equivocadamente diciendo que su persona, no hubiere probado en este punto, cuando las pruebas están en el expediente que no les han querido ver, en este caso la documentación de la demandada de fs. 6 a 10 del expediente, en principal la de fs. 6 del expediente, dice claramente que María Teresa Arévalo de Valdez, compra un lote de terreno de Hermógenes Zabala Melgar, en el Barrio Villa Esperanza, lote incluso signado con el Nº 17, del Mza. 22, de 480.00 m2., sin indicar U.V., y que para esta documentación haya sido registrada en DD.RR., a nombre de la demandada, necesariamente tenía que existir una minuta aclarativa sobre la ubicación exacta del lote comprado por la demandada, acto que es totalmente contrario a la certificación de fs. 153, que indica que hay dos Barrios definidos como lo son Villa Esperanza y Villa Fátima II, y en el primero donde compró la demandada no hay la Mza. 36-A, solo hay la Mza. 36, ahora la pregunta es como la compradora demandada registra en DD.RR., su lote adquirido en el Barrio Villa Esperanza, cuando por sus referentes ya aparece en el Barrio Villa Fátima II, U.V. 177, Mza. 36-A, Lote Nº 18, sin ningún documento aclarativo sobre este extremo, estos actos no han sido valorados ni en Sentencia peor en el Auto de Vista, lo que hace que estimen mal en cuanto que ella no hubiere probado la nulidad de los títulos de propiedad de su demandada, por lo cual violan de forma flagrante el art. 236 del C.P.C., que era su obligación pronunciarse sobre el fondo con relación a los agravios sufridos por la Sentencia que han sido claramente expuestos en su recurso de apelación, lo que hace que incumplan lo establecido por el art. 90 y 91 del C.P.C., cuando se dice que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, incluso entrar a los principios generales del derecho a los efectos del debido proceso, legalidad y verdad material, dando un fallo justo de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, en el caso concreto al no haber revisado a fondo los antecedentes procesales ni haber fijado las pruebas literales y testificales, incurren en violación flagrante de los arts. 378, 476, 397 del C.P.C., que obliga a los jueces y tribunales a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas existentes y desfiladas en el término probatorio, en este caso en el Auto de Vista no han procedido ni cumplido con la ley cuando más esta resolución proviene de apreciaciones contrarias a lo alegado y probado, y por otro lado, en cuanto al segundo punto demandado de su parte, fundamentado en el art. 138 del C.C., es claro al mencionar que quien posee un bien inmueble por más de diez años de forma pública y continuada adquiere la titularidad del mismo, por medio de la usucapión decenal, respaldado este fundamento por la SC. 0024/2004, y en el Auto de Vista le dicen que es detentadora, y como no hay ningún documento al respecto no puede ser detentadora, por lo que antes de vertir este hecho, deberían ver las pruebas arrimadas de su parte, como las de fs. 153 a 173, con las cuales ha demostrado que no es detentadora en la posesión de su lote de terreno del Barrio Villa Fátima II, cuando este lote de terreno lo ha adquirido como adjudicataria del Sindicato Villa Fátima, de su ejecutivo Daniel Segovia Jurado, quien al momento de posesionarle le entregó los documentos que cursan a fs. 159, 161, 290 a 295, consistente en un título agrario y su acta de posesión de dicho sindicato, en ese entendido no puede decirle que es detentadora, cuando más a fs. 436, 437, dice claramente que el lote de la demandada es el Nº 9 de la U.V. 178, Mza. 43, de 480.00 m2., prueba presentada por la propia demandada que acompañó a su memorial de fs. 442, que tampoco ha sido valorada por los tribunales de instancia, que en concreto el Auto de Vista no tiene razón de ser por estimación diferente a las pruebas existentes en el expediente, lo que le causa indefensión y violan el principio del debido proceso, legalidad y verdad material previstos en el art. 180.I de la C.P.E., incurriendo en incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la ley, al confirmar la Sentencia de primer grado sin la valoración de los antecedentes procesales, que de acuerdo a las previsiones del art. 17 de la L.O.J., todos los actos procesales que provengan de jueces y tribunales sin la observancia de las normas aplicables en debido proceso a los casos concretos de juzgamiento, traen como consecuencia la nulidad que debe darse incluso de oficio que pide tomar en cuenta.
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos de su parte y siendo inminente las violaciones a las normas arriba inculcadas por faltar al examen de fondo de todos los antecedentes cuestionados por la “invaloración de las pruebas” en los fallos, se tenga de su parte por formulado su recurso de casación en el fondo del proceso por los motivos ya expuestos y señalados las vulneraciones y la aplicación de las normas contrarios a la legalidad de todo proceso como se expone, pide concederle este recurso para el Tribunal Supremo, para que vistos y considerando todos los antecedentes procesales y los agravios sufridos y fundamentados de su parte, dicten Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y como también anulen la sentencia de primer grado, por ser dictada sin la valoración de las pruebas concurrentes en el presente caso, y por consiguiente se dicte Auto Supremo declarando procedente su recurso de casación en el fondo, declarando en primer lugar la nulidad de la documentación de fs. 6 a 10 y en segundo lugar declarando probada la usucapión decenal extraordinaria de su lote de terreno.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido de la memoria de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte demandada, luego de desarrollar los antecedentes de la presente causa, concreta que del recurso de casación de la parte actora, se nota a la luz meridiana, la desesperación de la recurrente, al tener conocimiento del Auto de Vista dictado por el Ad quem, mediante el cual confirman totalmente la Sentencia apelada, que la recurrente a pesar de tener conocimiento de las pruebas arrimadas al expediente que desvirtúan su pretensión con relación a la nulidad de la documentación y a la usucapión decenal extraordinaria, sigue vertiendo expresiones repetitivas y ambiguas sin ningún asidero legal que le pueda favorecer.
Los infundados argumentos vertidos y aseverados en el recurso de casación por parte de la recurrente con relación específicamente a que no se han revisado a fondo los antecedentes procesales ni haberse fijado las pruebas literales como testificales, considera que es totalmente falso, como también es totalmente falso que hubieran incurrido en violación flagrante de los arts. 378, 476, 397 y otros del C.P.C., y que al haber confirmado la Sentencia, habrían dejado a la demandante en una indefensión absoluta, aseveración también completamente falsa, toda vez que por las pruebas mencionadas las cuales se encuentran arrimadas a obrados, demuestran que la demandante y hoy recurrente, no ha demostrado tener la posesión continua durante diez años, tal como lo estipula el art. 138 del C.C., por lo que acertadamente el Ad quem asevera que la ocupación del lote de terreno por parte de la actora, no puede ser en otra condición que de detentadora, solicitando rechazar el recurso interpuesto, y en caso de aceptación del recurso planteado solicita declararlo infundado con costas, puesto que se demuestra claramente que el recurso interpuesto no busca otra cosa que evadir la ejecución de Sentencia por parte de la demandate hoy recurrente.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que en el recurso de casación que se analiza se denuncia imprecisión y falta de pronunciamiento sobre los agravios deducidos en apelación solicitando la sanción de nulidad, asimismo acusa error de hecho en la valoración de la prueba y violación del art. 138 del sustantivo civil en relación a la determinación asumida por los de instancia sobre su pretensión de nulidad y prescripción adquisitiva alegada; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1. Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
III.2. Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
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