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TSJ

AS/0228/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Formación de Inventarios enumerativos y evaluativos.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 228/2017

Sucre: 08 de marzo 2017

Expediente: SC-31-16-S

Partes: Georgia Elizabeth Pedraza Arias, Wilder Pedraza Arias y César Hugo Pedraza Arias c/ Josué Miguel, Juan José, María Cristina Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuellar de Rojas.

Proceso: Formación de Inventarios enumerativos y evaluativos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 291 vta., de obrados contra el Auto de Vista Nº 15 Bis, de fecha 12 de enero de 2016, pronunciado por la Sala Civil Comercial Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de formación de inventarios enumerativos y evaluativos seguido a instancia de Elizabeth Pedraza Arias, Wilder Pedraza Arias y César Hugo Pedraza Arias contra Josué Miguel Pedraza Cabrera, Juan José Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuéllar de Rojas, la respuesta al recurso de fs. 296 y vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 298, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia de fecha 5 de junio de 2015, cursante de fs. 226 a 228 de obrados, por la cual FALLO, disponiendo que en ejecución de Sentencia , se proceda al inventario y avalúo del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011990068559 a nombre de los señores Cristina Cabrera de Pedraza, María Cristina, Josué Miguel, y Juan José Pedraza Cabrera solo en el 12.5% de dicho inmueble que le correspondería como bien ganancial sobre el 25% que le pertenece como derecho propietario a la sra. Cristina Cabrera Cuéllar, dentro de la copropiedad en lo proindiviso el antes referido inmueble, salvándose derechos o mejoras introducidas por terceros, que sean debidamente acreditados o registrados, excluyéndose los bienes que se encuentras inscritos a otros nombres y demás bienes muebles, prestamos, pagos, activos o pasivos que no tengan un registro anterior al fallecimiento del de cujus. II Efectuado que sea el inventario y avalúo en ejecución de Sentencia el porcentaje que le correspondía al de cujus Hugo Eudaldo Pedraza López deberá ser distribuido entre los señores Georgia Elizabeth Pedraza Arias, Wilder Pedraza Arias, César Hugo Pedraza Arias, Cristina Cabrera Cuéllar de Rojas, Josué Miguel Pedraza Cabrera, Juan José Pedraza Cabrera y María Cristina Pedraza Cabrera en partes iguales.

Resolución que fue apelada por Daniel Sandagorda Montaño en representación legal de Georgia Elizabeth, Wilder y César Hugo Pedraza Arias, cursante de fs. 231 a 234 de obrados, así como por Josué Miguel Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuellar de Rojas mediante recurso de apelación cursante de fs. 241 a 242 de obrados, en conocimiento de los mencionados, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia REVOCA la Sentencia objeto de la apelación, y por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 30, complementada de fs. 39 a 42 con los siguientes fundamentos: Que respecto al recurso de apelación formulado por el representante de los demandantes no son ciertos los agravios acusados, en primer lugar se acusa que la Sentencia impugnada no cumple las exigencias en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto corresponde puntualizar que la revisión y análisis de la Resolución impugnada, se tiene que la misma no es contradictoria ni incongruente, sería contradictoria cuando existe incoherencia entre los hechos alegados por las partes, lo debidamente probado y lo resuelto por el Juez en Sentencia, asimismo el principio de congruencia al ser un requisito de la Sentencia implica que el Juez no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de que se ha pedido ( ultra petita) pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues de ser así incurría en incongruencia negativa que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes. En resumen la Sentencia ha sido pronunciada conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas, salvo la circunstancia que se acredita mediante prueba idónea en forma posterior y que será objeto de consideración al resolver el recurso de la parte demandada. En cuando a la denunciada inobservancia del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, basta referir que la misma tiene una motivación, lo cual demuestra que el Juez efectúo un proceso intelectual, en cuanto a las razones por las cuales a su juicio resultan aplicable al caso concreto las normas invocadas en la justificación de su decisión.

En segundo lugar acusa una incorrecta valoración de la prueba aduciendo que el de cujus refirió uno a uno los bienes inmuebles en su testamento, descripción que no ha sido tomada en cuenta al momento de pronunciarse la Resolución. Al respecto corresponde precisar que el objeto del proceso es la inventariación y evaluación de los bienes que se reconozcan ser de propiedad del de cujus, en el caso de autos la totalidad de los bienes referidos en el testamento abierto han sido cedidos, en la porción que le correspondía, a los herederos testamentarios, consiguientemente el derecho propietario corresponde a éstos, de modo que ante tal circunstancia no corresponde que sean incluidos en la inventariación y evaluación, mucho menos si no se ha impugnado el testamento por los hoy recurrentes.

Con relación al recurso formulado por Josué Miguel Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuéllar de Rojas el mismo resulta cierto dado que el bien inmueble registrado bajo matrícula 7011990068559 tiene como propietario a José Miguel Pedraza Cabrera origen dominial que se demuestra por la Escritura Pública Nº 592/2014, suscrita por Cristina Cabrera Cuéllar de Rojas, María Cristina Pedraza Cabrera y Juan José Pedraza Cabrera en favor del actual propietario Josué Miguel Pedraza Cabrera, habiendo los transferentes adquirido dicho inmueble a título gratuito de su anterior propietario Hugo Edualdo Pedraza López, mediante documento privado reconocido en fecha 4 de marzo de 1992, registrado debidamente en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 020001785, del registro de sub inscripción de fecha 19 de junio de 1992, consiguientemente constatado que el derecho de propiedad del referido inmueble no corresponde al de cujus y ante la inexistencia de bienes que inventariar y evaluar corresponde declarar improbada la demanda.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia Daniel Sandagorda Montaño en representación legal de Georgia Elizabeth, Wilder y César Hugo Pedraza Arias interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 290 a 291 vta. de obrados el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Refiere que el Tribunal Ad quem, en su propósito de favorecer a los demandados no se habría pronunciado sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado mediante memorial de fs. 209 de obrados, contra el Auto interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2015.

2.- Denuncia que existe contradicción en la Sentencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal de Alzada, porque el Juez en el tercer considerando hace referencia que durante la vigencia del período de prueba no se ha producido evaluación enumerativa o evaluativa que establezca que bienes corresponderían a la masa hereditaria de la sucesión de Hugo Edualdo Pedraza López, conclusión que es completamente contradictoria e incongruente porque la pretensión de esta demanda es precisamente que el Juez ordene en base a las pruebas aportadas la formación de inventarios.

3.- Acusa que la Sentencia de primera instancia no cumple con los incisos 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tiene fundamentación ni citas legales en las cuales basa su fallo.

4.- Acusa que el Auto de Vista impugnado realiza afirmaciones que son totalmente alejadas de la verdad, principalmente la que se refiere a que el testamento no ha sido impugnado, indica que en su memorial de fs. 96 a 99 se hace una pormenorizada exposición de todas las normas legales inobservadas e incumplidas por el testador, aunque no sea con la palabra sacramental de impugnación.

5.- Acusa que la Escritura Pública Nº 592/2014, ha sido valorado por el Tribunal Ad quem, sin que la misma curse en originales o fotocopias debidamente legalizadas, pese a que los recurrentes protestaron presentar dicha prueba en originales, siendo que un fallo no puede basarse en fotocopias simples que no cumplen con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandada María Cristina Pedraza Cabrera en su respuesta al recurso refiere que se adhiere al Auto de Vista y pide que al recurso se lo declare improcedente y fuera de lugar en la forma y en el fondo, ya que el de cujus no tiene nada a su nombre porque todos los bienes los entrego en vida y fueron transferidos por lo que no existe nada que inventariar.

Con relación a la Sentencia indica que no está obligada a sufrir agravios a su propiedad, porque su inmueble cumple la función social de vivienda para ella y su familia, no pudiendo violar su domicilio conforme lo establece el art. 25 de la Constitución Política del Estado, refiere que este bien inmueble no fue parte del proceso ya que fue entregado en vida por su esposo y padre de sus hijos, siendo el Auto de Vista totalmente correcto.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del principio de transcendencia:

En el Auto Supremo No 94/2012, de fecha 26 de abril del 2012, se orientó al respecto: “Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.

III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-

Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.

Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.

En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.

Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”

III.2.- De la Formación de Inventarios enumerativos o evaluativos de Bienes:

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Criterio

"... el Tribunal de Segunda instancia determinó que en el presente proceso no corresponde la inventariación de bienes porque de acuerdo a la prueba aportada al proceso no existen bienes que se encuentren a nombre del fallecido Hugo Edualdo Pedraza López, razón por la cual la demanda resulta improbada, estableciendo que la inventariación procede cuando existen bienes que estén a nombre del de cujus, los cuales podrán describirse conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2, de forma individualizada y específica no siendo evidente que exista contradicción en lo resuelto por los jueces de instancia".

Datos del proceso

Demandante
Georgia Elizabeth Pedraza Arias, Wilder Pedraza Arias y César Hugo Pedraza Arias
Demandado
Josué Miguel, Juan José, María Cristina Pedraza Cabrera y Cristina Cabrera Cuellar de Rojas.
Proceso
Formación de Inventarios enumerativos y evaluativos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Testamentaria / Inventariación de bienesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0228/2017Fuente oficial