Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2021-RRC
Sucre, 04 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 42/2019
Parte acusadora : Ministerio Publico y YPFB Chaco
Parte imputada : Ruth Zambrana Mojica
Delitos : Extorsión, Amenazas, Atentado contra la libertad de
Trabajo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
El memorial de 8 de febrero de 2019, por el que Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gonzales y Luis Vásquez Paredes, en representación de YPFB CHACO, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ruth Zambrana Mojica, por los delitos de Extorsión, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 333, 393, 303, 214 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente, los antecedentes del caso; y,
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.- y pago de costas y gastos ocasionados al Estado; asimismo, fue absuelta de la comisión de los delitos de Extorsión, Amenazas y Asociación Delictuosa, pues el Tribunal de sentencia consideró era aplicable el supuesto descrito en el núm. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la referida sentencia la señora Zambrana Mojica promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando la admisibilidad y procedencia del mismo, anulando la Sentencia 28/2016, y disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el , delimitando el presente análisis bajo los siguientes términos:
Contradicción a la doctrina legal del , pues afirma la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado fue dictado con carencia de fundamentación, dado que los defectos del art. 370 nums. 1), 4), 5), 6) y, 11) del CPP, no tuvieron explicación ni argumentos conforme a derecho, dado que no se precisó qué partes de la Sentencia no estaban fundamentadas ni qué medios de prueba no fueron valorados; así como tampoco se fundamentó el por qué la Sentencia se sustentaría en hechos inexistentes, o qué aspectos no hubieran sido acreditados; a la vez, el Tribunal de apelación no señaló qué partes de las acusaciones fueran contradictorias y porqué resultarían incongruentes con la Sentencia, menos explicar por qué consideró que en la fijación de la pena no se tomó en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Contradicción a la doctrina legal contenida en los , , y , explicando que contrario a la prohibición de los precedentes el Auto de Vista 71, revalorizó prueba, debido a que en su contenido afirmó, en base a subjetividades e incongruencias, que los testigos de cargo solo eran referenciales al hecho, restándoles credibilidad, además que las pruebas PD-2 a PD-4, fueron sólo ilustrativas.
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista transgredió el principio de trascendencia, debido a que la aplicación de las nulidades procesales no son necesarias ni justificables. Considera que, el Tribunal de alzada no señaló de manera concreta qué argumentos de la apelante daban lugar a la nulidad de Sentencia, menos señaló la trascendencia de las supuestas nulidades para dar lugar a un nuevo juicio. Invocaron como precedentes contradictorios el , y el , señalando en el primero que a efectos de nulidad de sentencia, los derechos y garantías constitucionales vulnerados deben ser demostrados, señalando el perjuicio irreparable que no pueda ser subsanado a tono con los alcances del principio de trascendencia; y, en el segundo caso, formulan que la contradicción se encuentra, en la falta de señalamiento del perjuicio o daño ocasionado a la imputada, tampoco estableció existencia de perjuicio cierto y concreto real en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales; de la misma manera, no da razones que sustenten que la única forma de enmendar el supuesto error es por medio de la declaratoria de nulidad. Agregando que el Auto de Vista yerra al aceptar nulidades con base a un excesivo rigorismo formalismo afectando a la búsqueda de la verdad material.
I.1.2. Petitorio.
Solicitaron que previa admisión del recurso esta Sala declare su procedencia para dejar sin efecto el Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, disponiendo que la Sala Penal Tercera de Santa Cruz emita un nuevo fallo “de conformidad a todos los precedentes vinculantes citados” (sic) o bien ‘alternativamente’ se case aquel Auto de Vista, confirmando la Sentencia.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.
Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más multa de quinientos días, pago de costas y gastos ocasionados al Estado, bajo los siguientes argumentos:
El 4 de septiembre de 2010, la empresa petrolera CHACO S.A., y la imputada conjuntamente su conyugue, suscribieron un contrato de servidumbre perpetua, elevado a Escritura Pública Nº 2618/2009, mediante el cual la empresa quedaba autorizada a realizar trabajos de campo en el rubro petrolero y a circular libremente por los terrenos que comprendía el predio San Jorge, propiedad de la imputada, acordando en calidad de compensación económica de $us. 18.000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses). En ese momento ambas partes quedaron en poder de un juego de llaves a los fines de permitir indistintamente el ingreso al predio.
En la ejecución, la empresa realizó trabajos de explotación, mediante la introducción de maquinaria y equipos petroleros de gran envergadura, de la misma manera construyó una planchada (terreno plano libre de toda vegetación), dentro del cual se procedió a ejecutar la perforación y extracción de gas natural y la colocación de ductos para su traslado a centros pertinentes, llegando a ejecutar aparentemente otra clase de trabajos que hubieran afectado el normal desarrollo de las actividades agrícolas de la propiedad San Jorge.
La imputada como cabeza del derecho propietario del fundo en cuestión, al considerar que el predio rural había sido ecológicamente afectado, hubiera reclamado a la empresa otra compensación económica por los daños anotados, manteniendo conversaciones con su gerente general, cuyo término hubiera sucedido de manera agresiva, amenazando la imputada con bloquear el ingreso del predio de su propiedad y no dejar ingresar a nadie hasta que le sean satisfechas sus demandas de compensación. Paralelamente la imputada hubiera acudido al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, denunciando afectación medio ambiental, ente que emitió la Resolución de 11 de junio de 2012, realizando recomendaciones a la empresa petrolera, más no la sancionaron ni determinaron expresamente la existencia de daños medio ambientales, razón por la que la empresa querellante negó la cancelación de una nueva compensación económica.
El 25 de junio de 2012, luego de una reunión en la oficina del Gerente General de la empresa, los funcionarios de BOLINTER, contratista de CHACO, se encontraron con la reja de entrada al predio asegurada con un candado diferente, es decir que los candados que fueron inicialmente entregados por CHACO estaban allí, pero la puerta de ingreso a la propiedad estaba impedida por la existencia de un tercer candado, el que por declaraciones testificales fue colocado por un trabajador de la propiedad por orden del esposo de la imputada. De las placas fotográficas adjuntas al cuaderno de pruebas, se tiene que los trabajadores de la empresa San Jorge con el uso de un tractor, colocaron dos arados metálicos a los pocos metros del ingreso a la propiedad, cerrándose con ellos también el tránsito por el camino terraplenado que conducía tanto a la casa de la hacienda como la planchada construida por la empresa.
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