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TSJReiteradora

AS/0228/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado en el Cuarto Considerando inc. 3.1.- señaló: “En relación a que la Juez habría incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, cabe señalar que, el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; ...

Proceso
Pago de Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 228

Sucre, 21 de abril de 2021.

Expediente: 040/2021-S

Demandante: José Velásquez Quispe

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT)

Proceso: Pago de Beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 245, interpuesto por José Velásquez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 71/2020 de 23 de noviembre de fs. 236 a 239, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de indemnización por enfermedad profesional interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT); el Auto Interlocutorio Nº 02/2021 de 05 de enero de fs. 250, por el que se concedió el recurso, el Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 258, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 133/2018 de 3 de mayo, de fs. 133 a 179, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 21, sin costas.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante, conforme constan el escrito de fs. 181 a 183, por Auto de Vista Nº 71/2020 de 23 de noviembre, de fs. 236 a 239, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 177 a 179.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Alegó que el Auto de Vista impugnado en el Cuarto Considerando inc. 3.1.- señaló: “En relación a que la Juez habría incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, cabe señalar que, el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico…”.

Con esta afirmación señaló que está demostrado conforme el certificado médico de fs. 3, facturas de fs. 4 a 12, recetas médicas de fs. 12 a 17, radiografía de fs. 18, declaración testifical de cargo de fs. 173, que su persona de manera arbitraria fue despedido de su fuente laboral por su enfermedad profesional, puesto que adolecía de fuertes dolores en su rodilla izquierda, que nunca se le otorgó el seguro social, ni aportes a las AFPs, cumpliendo sus funciones como albañil durante 20 años, 5 meses y 29 días, en la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, de acuerdo a las planillas de fs. 55 a 75, contratos individuales de trabajo de fs. 77 a 80, 101 a 104 y de 146 a 147, prueba presentada por la parte demandada, concluyéndose la relación laboral entre su persona y la entidad demandada, encontrándose dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, gozando de todos los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo (LGT).

Indicó, que la entidad demandada, siempre buscó burlarse y evadir los derechos laborales de su persona, realizando varios contratos individuales de trabajo, vulnerando el art. 2 de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que señala que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y de darse un tercero se convertiría en indefinido, de acuerdo a lo establecido en la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero.

Alegó que su persona trabajó desde el 5 de julio de 1995, hasta 4 de enero de 2016, sin habérsele afiliado a la Caja de Salud, menos a la Gestora Pública de la Seguridad Social a largo plazo, que adolecía de la enfermedad profesional que fue avanzando por su delicado estado de salud, siendo despedido de forma intempestiva, vulnerando sus derechos laborales fundamentales, citó los arts. 82, 83, 84, 85 y 86 de la LGT y 27 del Código de Seguridad Social (CSS), 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 1079 de 10 de marzo de 1948, señalando que son normas constitucionales y de cumplimiento obligatorio, que fueron vulneradas.

Petitorio:

Solicitó se emita resolución casando en parte el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación, la Entidad demandada no contestó el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio Nº 02/2021 de 5 de enero de fs. 250, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 258, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Fundamentación del caso concreto:

Así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la indemnización por enfermedad profesional, es preciso revisar el art. 82º de la LGT que señala: “Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que presentan lesiones orgánicas o trastornos funcionales permanentes y temporales. La enfermedad profesional, para fines de esta Ley deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada”.

En similar sentido el Decreto Supremo (DS) N° 2936 de 5 de octubre de 2016, que reglamenta la Ley N° 545 de 14 de julio de 2014 (ratifica el Convenio 167 de la OIT) que en su Art. 4.- (DEFINICIONES GENERALES) define: Enfermedad profesional: “Deterioro progresivo del estado de salud del trabajador o trabajadora a consecuencia de la actividad propia del trabajo, cuya situación actual determina la disminución o pérdida de capacidad de trabajo generando una incapacidad temporal o permanente para el ejercicio de la actividad laboral.” En ese entendido, una enfermedad profesional debe ser causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza un trabajador y que le produzca incapacidad o muerte.

En el caso concreto, conforme acertadamente concluyeron los de instancia, se establece que no corresponde el pago de indemnización por enfermedad profesional, porque no se demostró una enfermedad profesional, menos que hubiera sido provocada como efecto del trabajo, tampoco que la enfermedad se contrajo durante el año anterior a la aparición de la incapacidad alegada.

Habiéndose considerado los de instancia para tal efecto, el art. 112 del DR de la LGT, que establece que, para ser indemnizable la enfermedad profesional debe cumplir los siguientes requisitos: “1. Que se halle consignada en el presente Reglamento; 2. Que el trabajador no la haya tenido antes de ingresar al trabajo, lo que se comprobará con el certificado médico de ingreso; y 3. Que haya sido contraída por efecto del género de trabajo de la víctima o de las condiciones en que lo efectuó durante el año anterior a su aparición, lo que se comprobará mediante informe facultativo, prohibiéndose la prueba testifical.”

En tal entendido, corresponde señalar respecto al cumplimiento de los referidos requisitos para efectos de la indemnización, que de ninguna forma fueron cumplidos; toda vez que, la enfermedad diagnosticada a través del Certificado Médico de fs. 3 (artrosis de rodilla izquierda), no se encuentra consignada en la norma reglamentaria de la LGT, no se demostró de forma idónea la inexistencia de dicha enfermedad, previo ingreso del trabajador a la entidad demandada y tampoco el actor demostró de forma objetiva que la citada enfermedad hubiera sido contraída por efecto del género de trabajo; máxime si, el certificado médico de 2 de marzo de 2017 de fs. 3, de forma genérica refiere que el actor acudió a la Caja de Salud CIES de forma periódica desde el año 2011, diagnosticándosele artrosis de rodilla izquierda.

Asimismo, el art. 114 del citado Reglamento, establece que solo tiene derecho a la indemnización, las siguientes enfermedades: “la pneumoconiosis en sus diferentes formas, tales como silicosis, antracosis, calicosis, bisinosis, tabacosis, etc.; el saturnimo, hidragirismo, cuprismo, sulfa carbonismo, hidrocarburismo, fosforismo; la oftalmía amoniacal; las dermatosis profesionales; el carbunclo; la esclerosis pulmonar; la nefritis; la tuberculosis pulmonar. La broquitis crónica es causa de incapacidad parcial.

De cuya clasificación, la enfermedad del actor (artrosis de rodilla izquierda), no se adecua a la referida clasificación, para beneficiarse de este derecho; por tanto, en aplicación de esta norma tampoco corresponde al pago de dicho beneficio.

Por consiguiente, se advirtió que luego de realizar un análisis adecuado de los antecedentes cursantes en el proceso y una interpretación correcta de lo normado por los arts. 82 y 87 de la LGT y 112 y 114 de su DR, los Juzgadores de instancia, establecieron de forma correcta que la indemnización por causa de enfermedad profesional, pretendida por la parte demandante no correspondía, al no haberse acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado por el trabajador, además de no estar reconocido como tal en la normativa trascrita precedentemente.

En ese orden, se verifica que el Auto de Vista, fue muy explícito, al analizar y otorgar el valor legal al conjunto de prueba, pues en materia social impera la libre convicción en la apreciación de la prueba, de tal manera que el Juez tiene la libertad en la evaluación de la prueba; toda vez, que la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica que llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE.

En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el presente recurso en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 242 a 245, interpuesto por José Velásquez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 71/2020 de 23 de noviembre de fs. 236 a 239, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
José Velásquez Quispe
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT)
Proceso
Pago de Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 220-II del Código Procelas Civil Artículo 252 del Código Procelas del Trabajo

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