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TSJ

AS/0228/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2022Civil
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 228/2022-RA

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: LP-30-22-S.

Partes: Víctor Mamani Saavedra c/Juanita Apaza Huaycho

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juanita Apaza Huaycho, cursante de fs. 160 a 163, contra el Auto de Vista N° 09/2022 de 10 de enero de fs. 150 a 151 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Víctor Mamani Saavedra contra la recurrente, la contestación al recurso de casación de fs. 168 a 169 vta.; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2022 a fs. 170; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 14 a 15 vta., Víctor Mamani Saavedra, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Juanita Apaza Huaycho, quien una vez citada respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 41 a 45 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar la Sentencia N° 25/2021 de 11 de enero de fs. 126 a 131, donde el Juez Público de Familia N° 5 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, determinando como bienes de la comunidad de gananciales los inmuebles ubicados en la ciudad de El Alto, en la urbanización Bautista Saavedra, lotes Nros. 9 y 20; y como bien propio de la demandada el inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, zona Alto Villa Victoria, lote N° 25.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Mamani Saavedra mediante memorial de fs. 132 a 134, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 10 de enero de fs. 150 a 151 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juanita Apaza Huaycho, conforme memorial de fs. 160 a 163; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 09/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 150 a 151 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley N° 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a las partes en fecha 18 de enero de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 152, presentando el recurso de casación la parte demandada (Juanita Apaza Huaycho), en fecha 01 de febrero, acorde el timbre electrónico cursante a fs. 160; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 09/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 150 a 151 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que la resolución de segunda instancia REVOCÓ parcialmente el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juanita Apaza Huaycho, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados respecto a la presunción iuris tantum del art. 190 de la Ley N° 603. Al haberse demostrado con prueba idónea que el inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, zona Villa Victoria signado con el Lote N° 25 es un bien propio de la demandada Juanita Apaza Huaycho, conforme se estableció en Sentencia, al haberse reconocido a través del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2016, que los esposos se encuentran separados por más de 6 años, es decir, que la separación data del año 2009, y al haberse adquirido el inmueble el año 2010, el mismo constituiría un bien propio de la demandada, prueba en contrario que destruye la presunción establecida en el art. 190 de la Ley N° 603.

b) Alega que la resolución impugnada contradice lo establecido por el art. 1318.III del Código Civil. Debido a que dicha norma en cuanto a las presunciones legales admite prueba en contrario en casos expresamente señalados por Ley, en ese marco la Ley N° 603 en su art. 190, reconoce una salvedad a la presunción de la comunidad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio o unión de los cónyuges, situación acreditada a través del acuerdo transaccional de fecha 11 de marzo de 2016, el cual tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes, así fue valorado en Sentencia.

Argumentos por el cual solicita a este Tribunal Supremo, se REVOQUE el Auto de Vista.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 160 a 163, contra el Auto de Vista N° 09/2022 de 10 de enero de fs. 150 a 151 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Mamani Saavedra
Demandado
Juanita Apaza Huaycho
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2022AS/0228/2022-RAFuente oficial