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TSJ

AS/0228/20236-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 228/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 19/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 791 a 794, Hermán Moreno Salvatierra, Martha Justiniano Pimentel y Juan Capistrano Claros Vargas, impugnan el Auto de Vista 96 de 5 de julio de 2022, de fs. 776 a 778 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Manuel Hurtado Aguilera, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 22 de septiembre (fs. 685 a 696), el Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hermán Moreno Salvatierra, Martha Justiniano Pimentel y Juan Capistrano Claros Vargas, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Avasallamiento, tipificado por el art. 351 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte querellante y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 712 a 716 y 733 a 738 vta.), resueltos por Auto de Vista 96 de 5 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista se pronuncia ultra petita apartándose de los agravios interpuestos en los recursos de apelación restringida, siendo que realizan una calificación y valoración legal sobre la autoría con relación a cada uno de los imputados, incurriendo en valoración de la prueba, sin cumplir las previsiones contenidas en el art. 51 inc. 2) del CPP, porque si bien se reclamó la errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar la prueba; sin considerar que, lo que se denunció fue la existencia de los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 6) y 8) del CPP; sin tomar en cuenta, que la resolución de primera instancia nunca incurrió en dichos defectos debido a que se encontró debidamente fundada, actuando el Tribunal de alzada ultra petita al asignarle valor a las pruebas que creyó pertinentes; asimismo, hacen notar que las cuestiones planteadas se trataban de aspectos procesales ocurridos en la etapa de juicio aspectos que debieron ser reclamadas en la etapa procesal pertinente y no en el recurso de apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 222/2002 de 17 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2022 (fs. 807, 808 y 811), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año (fs. 790); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista se pronunció ultra petita porque no respondió a las denuncias planteadas en las apelaciones restringidas e incurrió en revalorización de la prueba.

Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 222/2002 de 17 de junio; pero se limitan a enunciarlo en el otrosí primero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisan la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada, respecto del mismo, siendo que de manera genérica los recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio al referido precedente, realizando únicamente una mención de dicho fallo, sin explicar qué parte de la fundamentación del Tribunal de alzada resulta contradictoria al precedente invocado, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que los recurrentes se limitan a referir de manera genérica que se incurrió en revalorización de la prueba y que se pronunció ultra petita, sin precisar qué derechos y garantías constitucionales fueron infringidos; además, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explican cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Así también, se establece que los recurrentes, no especificaron qué prueba o pruebas, fueron revalorizadas; y, tampoco explican de qué manera esta revalorización, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hermán Moreno Salvatierra, Martha Justiniano Pimentel y Juan Capistrano Claros Vargas, de fs. 791 a 794.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Manuel Hurtado Aguilera
Demandado
Hermán Moreno Salvatierra, Martha Justiniano Pimentel y Juan Capistrano Claros Vargas
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0228/20236-RAFuente oficial