Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 228
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 80-2024
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Demandado: Juan Flavio Carvajal Daza
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 324, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Rossmery Arispe Rojas, contra el Auto de Vista 027/2023 de 08 de septiembre, de fs. 303 a 308, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra Juan Flavio Carvajal Daza; el memorial de contestación de fs. 327 a 331; el Auto de 18 de enero de 2024 de fs. 332, que concedió el recurso; el Auto de 08 de febrero 2024, que admitió el mismo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
1. Auto Definitivo.
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 12 de septiembre de 2019, de fs. 184 a 186 vta., que declaro PROBADA la demanda coactiva social interpuesta por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y vigente el Auto de Solvendo de 26 de enero de 2018 de fs. 82; e IMPROBADA la excepción de pago, opuesta por Juan Flavio Carvajal Daza, conminando al demandado, que dentro de tercero día de ejecutoriada la citada resolución, cancele la suma de Bs215.162,35.- según Nota de Cargo N° 066/2016 de 21 de septiembre, por concepto de nupcias orfandad vitalicia por los periodos agosto/2003 a diciembre/2012, aguinaldos Gestiones 2003 a 2012, más recargos de ley, intereses, multas a liquidarse a momento del pago.
2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por parte del demandado de fs. 213 a 218, por Auto de Vista 027/2023 de 08 de septiembre, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto Definitivo de 12 de septiembre de 2019, declarando en consecuencia, improbada la demanda de fs. 62 a 63. Sin costas ni costos, por disposición del art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
I.2. Recurso de Casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, el SENASIR representado legalmente por Rossmery Arispe Rojas, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 319 a 324, en el que se señala los siguientes argumentos:
Denuncia la incorrecta aplicación de la norma y la incorrecta valoración de la prueba, argumentando que en el presente caso no se inició o consideró la aplicación del art. 477 del Código de Seguridad Social, debido a que la normativa que rige en Seguridad Social es la aplicabilidad del art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que faculta al SENASIR girar la Nota de Cargo 0066/2016, el cual es concordante con el art. 223 del Código de Seguridad Social; por lo que, la referencia del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, fue equivocado. Añade que si bien se hace mención a la facultad revisora de oficio o por denuncia de las rentas otorgadas, no se comprobó la existencia de documentación fraudulenta, por lo que la Comisión Nacional de Prestaciones, no consideró la aplicación de este artículo como fundamento jurídico para determinar la suspensión y posterior Recuperación de lo indebidamente cobrado, basándose únicamente en la base de datos de la Dirección Nacional de Registro Civil, donde se encuentra registrado el matrimonio de Juan Flavio Carvajal Daza y Gilba Flor Montenegro Terrazas; siendo éste el motivo de la recuperación de lo indebidamente cobrado; y no, por el hecho y no la posible inviabilidad de la recuperación de lo indebidamente cobrado infringiendo con este actuar, los arts. 53 del Código de Seguridad Social, 107 de su Decreto Reglamentario y 40 del Manual de Prestaciones.
Señaló que el art. 568 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las infracciones son los actos y hechos por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del Código de Seguridad Social y demás disposiciones legales y/o estatutarias conexas, concordante con el art. 594 del mismo cuerpo legal que señala que son infracciones imputables a los asegurados y beneficiarios, cualquier otro acto u omisión que a juicio de la Caja o del Ministerio de Trabajo, dificulte, obstruya o perjudique la aplicación del Código de Seguridad Social; norma concordante con el art. 595 del referido cuerpo normativo.
Asegura que la premisa de acción del demandado, fue el hecho de haber contraído nupcias y que según la normativa cesa su beneficio de su renta de orfandad; por lo que lo cobrado con posterioridad constituye un cobro indebido, siendo obligación del SENASIR recuperar el mismo, conforme lo dispone el art. 15 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, que establece que el SENASIR tiene la responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto. Agrega que el SENASIR tiene plenas facultades para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto, conforme prevé el art. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Denuncia la interpretación contradictoria de la norma, creando inseguridad jurídica, ya que se infringe lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 068/2014 de 10 de abril, que establece que toda resolución sea debidamente fundamentada citando las normas que sustentan la parte resolutiva, lo que el auto de vista recurrido incumple, citando al efecto sentencias constitucionales.
Reitera que el auto de vista recurrido es vulneratorio al aplicar en su inadecuada fundamentación jurídica el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, confundiendo la normativa aplicable en casos totalmente diferentes.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista 027/2023 de 08 de septiembre, y se declare probada la demanda coactiva social.
I.2. De la contestación al recurso de casación
Juan Flavio Carvajal Daza, por memorial de fs. 327 a 331, señaló que se realizó una correcta interpretación de la norma; asimismo, refiere que la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ya estableció y unifico criterio sobre la consolidación del monto cobrado en este tipo de casos.
Sobre la falta de motivación, señala que el auto de vista recurrido hace una explicación didáctica y precisa sobre la existencia de cosa juzgada, respecto a lo recuperado de lo indebidamente cobrado, concluyendo que el recurso de casación no contiene fundamentos lógicos y legales que permitan casar la resolución.
Finalizó solicitando confirmar el auto de vista impugnado, debiendo mantenerse el monto cobrado como beneficio de renta de orfandad, hasta el momento que fue suspendido dicho beneficio.
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