Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 229
Sucre, 23 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Cristian Alex López Cairo c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "El Chorolque Ltda.".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 505-508, interpuesto por Juan Silva Chambi, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "El Chorolque Ltda.", contra el auto de vista de 23 de febrero de 2006, (fs. 493-494), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Cristian Alex López Cairo, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 511-512, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 29 de abril de 2004, (corresponde 2005) (fs. 429-430), declarando probada en parte la demanda de fs- 42-43, con costas, disponiendo que la Cooperativa demandada, cancele al actor Bs. 4.272.-, por indemnización, y prima anual.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 457-459 y 463-466), mediante el auto de vista indicado de 23 de febrero de 2006, (fs. 493-494), se confirma parcialmente la sentencia, disponiendo el pago de Bs. 15.892,04.-, a favor del actor por desahucio, indemnización, prima anual, vacación, 720 horas extras corrientes y 18 horas por días sábados.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación, interpuesto por el jefe de la sucursal de la entidad demandada, (fs 505-508), en el que refiere: 1.- Que se ha lesionado el art. 4º del D.S. Nº 16187, porque no se ha considerado que el primer contrato suscrito con el demandante era de naturaleza civil y el segundo era a plazo fijo, y que entre ambos, existe una discontinuidad de 17 días. 2.- Se incurrió en error de hecho y de derecho al haberse dispuesto el pago de la prima correspondiente a la gestión 2002, pese a que conforme se demuestra por el documento fs. 370, dicha prima fue cancelada en su oportunidad. 3.- Se infringió los arts. 46 y 55 de la L.G.T., 36 y 41 de su D.R., incurriéndose además en error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse dispuesto el pago de horas extras y días sábados, pese a que se demostró por el libro de asistencia de fs. 78-357, que el demandante no trabajó horas extras. 4.- Se infringió el art. 44 de la L.G.T. modificado por el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, en consideración a que al no existir un año cumplido de trabajo, al actor no le corresponde el pago de vacaciones. Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de alzada, se tiene:
I.- De los datos del proceso se advierte que, ciertamente la Cooperativa demandada, el 30 de junio de 2001, contrató los servicios del actor como procurador, en su condición de trabajador independiente, hasta el 31 de diciembre de 2001, sujetando dicho contrato a normas civiles; expresando en la cláusula tercera, que la contratación no constituía relación obrero patronal, acordando en la siguiente cláusula, un monto de pago por los servicios prestados, previa presentación de factura (fs. 53-54). Luego por contrato de 18 de enero de 2002, vuelve a contratar al actor, ahora como empleado a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2002, en el cargo de procurador legal, acordando un salario mensual. (fs. 57-58).
Ambos contratos, evidencian la existencia de una relación laboral, porque cumplen los requisitos establecidos por el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; es decir, existe relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, cualquiera hubiera sido su forma o manifestación.
Es igualmente cierto que, entre el primero y el segundo contrato, existió una interrupción de 17 días; empero, en cumplimiento del art. 1º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, se considera que dicho contrato, adquirió la calidad de contrato indefinido, por constituir labores propias del giro de la empresa, porque toda Cooperativa, cuenta con ese tipo de personal para ejercer sus labores de cobranzas judiciales a sus deudores, no pudiendo aplicarse el art. 4º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pues la discontinuidad entre uno y otro contrato, no sobrepasa el término máximo de cesantía establecido por el art. 3º de la citada R.M. Nº 193/72.
II.- Por las razones anotadas, se concluye también, que no existe infracción del art. 44 de la L.G.T., modificado por los arts. 1º del D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y 1º del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1980, pues al haberse establecido que se pactaron dos contratos sucesivos sobre actividades propias de la entidad demandada, cuya duración conjunta es mayor al año de trabajo, consiguientemente, el actor tiene derecho a gozar de la vacación anual, conforme acertadamente estableció el Tribunal ad quem.
III.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que se incurrió en error de hecho al omitir considerar el documento de fs. 370 y error de derecho al aplicar indebidamente el art. 181 del Cód. Proc. Trab., y disponer el pago de la prima correspondiente a la gestión 2.002, pese a que se demostró que ese concepto se canceló oportunamente, pues la indicada planilla demuestra dicho hecho y no fue oportunamente observada por el actor ni considerada adecuadamente por el Tribunal de apelación, circunstancia que corresponde ser corregida en casación.
Por otra parte, es evidente que se ha incurrido también en error de hecho al omitir considerar las planillas de control de asistencia de los empleados de la entidad demandada (fs. 78-357), documentos que demuestran que el actor ejerció funciones por ocho horas diarias, sin trabajar horas extras como alega en la demanda; pues, si bien no se presentó ningún libro o planilla de registro de dicho concepto, ni autorización del Ministerio de Trabajo para el desarrollo de actividades en horas extras; empero esa omisión, se suplió en el caso presente, con las planillas de asistencia de los trabajadores de la Cooperativa demandada.
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