Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 229 Sucre, 3 de octubre de 2008
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Nulidad de escritura de compra venta.
PARTES : Eva Salazar Rodríguez Vda. de Palacios c/ Adhemar Diez Arteaga.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-197, planteado por Victorio Guzmán Guzmán en representación del demandado Adhemar Diez Arteaga contra el auto de vista No. 083/05 de 7 de junio de 2005, cursante a fs. 184-185 de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura de compra venta seguido por Eva Salazar Rodríguez Vda. de Palacios en contra del mandante del recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia No. 17/2005 de 28 de febrero, cursante de fs. 158 a 161 vta., la Jueza de Partido Mixto de Riberalta declaró probada la demanda, y dispuso la nulidad de la escritura pública No. 120/96 de 14 de mayo de 1996; por otro lado, declaró improbadas la reconvención y las excepciones de improcedencia de la acción y prescripción, fallo que en apelación deducida por el perdidoso, fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista No. 083/05 de fs. 184-185, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 193-197, en el que Victorio Guzmán, en representación de su mandante Adhemar Diez Arteaga, solicitó la casación del auto de vista impugnado con las formalidades legales.
CONSIDERANDO:Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes ...".
En cumplimiento de la citada disposición legal, es pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
1.- El proceso configura jurídicamente un fenómeno único, aunque no siempre se halla legalmente regulado con las mismas modalidades y características. Diremos con Palacio Lino que en el proceso de conocimiento se someten todas las contiendas judiciales que no tuviere señalada una tramitación especial, así la nulidad, anulabilidad, resolución y cumplimientos de contratos, daños y perjuicios, simulación, usucapión, accesión, entre otros.
En todo proceso de conocimiento intervienen dos partes, una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la aplicación de una norma legal, que se llama "demandante" y otra frente a la cual esa actuación es exigida, denominada "demandada".
La idea esquematizada para la tutela jurisdiccional importa la ejecución de una capacidad determinada que le otorga una legitimación tal, que lo acredita como parte en el proceso a desarrollar. Con la legitimación se obtiene un atributo que permite la titularidad del derecho que se cuestiona.
En definitiva, quien demanda debe acreditar que le asiste un derecho determinado para deducir la acción ordinaria frente al demandado.
CONSIDERANDO II: Al amparo de lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que el art. 101 del Código de Familia establece que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
Por otra parte, el art. 102 del mismo cuerpo legal, señala que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad. Por mandato del art. 113 del citado Código de Familia, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. En ese orden, la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
Ahora bien, los arts. 116 y 117 del Código de Familia, establecen limitaciones taxativas para la disposición de los bienes de la sociedad conyugal o para la constitución del algún derecho real sobre ellos, así, el art. 116 señala que para disponer los bienes comunes, es decir, para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial, puesto que, en caso contrario, los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de dichos bienes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.
En consecuencia, de la ratio legis de la norma en análisis, se infiere que el único que tienen legitimación activa para demandar la anulación de los actos de disposición o imposición de derechos reales respecto de los bienes que forman parte de los bienes gananciales, es el cónyuge que no prestó su consentimiento para dicha disposición, puesto que el estatus jurídico de bien ganancial sólo existe entre cónyuges.
CONSIDERANDO III: En la especie, de la minuciosa revisión de antecedentes se infiere que:
1.- Eva Salazar Rodríguez Vda. de Palacios, hija de Pura Rodríguez Pimentel y Antonio Salazar López, demandó nulidad de la minuta de transferencia de 10 de abril de 1996 y escritura pública No. 120/96 de 14 de mayo de 1996, no inscrita en derechos reales, sustentando su pretensión en los arts. 101, 102 del Código de Familia; 1000, 1001, 1008, 1283, 1285 y 1286 del código Civil; y, 327 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la transferencia de parte del inmueble ubicado en la manzana No. 33, lote No. 112, calle Santiesteban de la ciudad de Riberalta, de 500 m² (que constituye un bien ganancial de sus padres), fue realizada solamente por su madre Pura Rodríguez Pimentel, es decir, que su padre no firmó ninguno de los documentos mencionados, no obstante que se trata de un bien ganancial.
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