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TSJ

AS/0229/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 229 Sucre: 29 de Junio de 2011.

Expediente: Nº 26- 07 -S.

Partes: Hortensia Pacheco de Delgadillo c/ Banco BISA S.A.

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 641 a 644 vuelta, interpuesto por el Banco BISA S.A., representado por Miguel Faustino Navarro, contra el Auto de Vista Nº 512/2006, de fojas 633 a 634 vuelta, pronunciado el 24 de noviembre de 2006 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad, seguido por Hortensia Pacheco de Delgadillo, contra la entidad recurrente; la respuesta de fojas 648 a 651; la concesión de fojas 652; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 23 de diciembre de 2004, pronunció la Sentencia Nº 574/2004, de fojas 557 a 560 vuelta, por medio de la cual declaró probada en parte la demanda de fojas 54, con costas. Como consecuencia de ello, dispuso: 1.- La nulidad respecto del 50%, de la Escritura Pública Nº 159/88 de 11 de marzo de 1988, de la cláusula siete punto uno, referida a la garantía hipotecaria que los prestatarios otorgaron a favor del Banco Bisa S.A., toda vez que la copropietaria Hortensia Pacheco de Delgadillo no suscribió dicho documento. 2.- La nulidad del remate respecto del 50% del inmueble ubicado en la avenida Ernesto Rivera esquina Vicente Cabrera Nº 70, de la zona de Seguencoma que perteneció a los esposos Miguel Delgadillo Cervantes y Hortensia Pacheco de Delgadillo. 3.- La nulidad de otros actos procesales como la extensión de la minuta de transferencia e inscripción en la oficina de Derechos Reales, debiendo en consecuencia reponerse la Partida Nº 013511754, en la proporción del 50%, parte que deberá figurar a nombre de Hortensia Pacheco de Delgadillo. 4.- La validez de la garantía hipotecaria contenida en la cláusula siete punto uno de la Escritura Pública Nº 159/88 de 11 de marzo de 1988, en la parte perteneciente al copropietario Miguel Delgadillo Cervantes; igualmente válida la transferencia que se realizó respecto de ese 50%, debiendo mantenerse esa porción inscrita en la Oficina de Derechos Reales a favor del Banco Bisa S.A. 5.- Habiéndose constatado la falsificación de la firma de Hortensia Pacheco de Delgadillo en el protocolo de la Escritura Pública Nº 159/88 de 11 de marzo de 1988, a cargo del Notario Carlos Rivera Aldozosa, dispuso la remisión de las piezas pertinentes al Ministerio Público a los fines consiguientes de Ley, igualmente dispuso la remisión del memorial de fojas 337 presentado por Miguel Delgadillo Cervantes y Yolanda Zeballos Pedriel.

Contra esa Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fojas 577 a 582), en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 24 de noviembre de 2001, emitió el Auto de Vista Nº 512/2006, de fojas 633 a 634 vuelta, confirmando la sentencia impugnada, con costas. Por auto de 13 de diciembre de 2006, cursante de fojas 637, el Tribunal de alzada rechazó la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte actora.

Resolución de alzada recurrida en casación por la parte demandada.

CONSIDERANDO:Que, la parte recurrente, a través del recurso de casación en la forma acusó que la demanda no cumplió con el requisito previsto por el artículo 327-4) del Código de Procedimiento Civil, referido a la indicación del representante legal de la persona jurídica demandada. Al respecto señaló que el Banco Bisa S.A. al haber sido citado incorrectamente con la demanda, sin responder a la misma, mediante memorial de fojas 85 suscitó incidente de nulidad de citación, debido a que de acuerdo al poder de fojas 76 a 84, otorgado por el Directorio a favor del Gerente General y otras personas, la facultad de los apoderados para apersonarse en cualquier proceso estaba limitada y condicionada a que previamente la demanda se cite en forma personal al Presidente y al Gerente General, aspecto que fue puesto en conocimiento del juez a quo, quien rechazo dicho incidente mediante resolución de fojas 130, desconociendo lo previsto por los artículos 58 y 327-4) del Código de Procedimiento Civil y 811-II del Código Sustantivo Civil. Manifestó que la Resolución fue apelada, sin que la misma hubiere merecido pronunciamiento del Juez de la causa, aspecto que ameritaría la nulidad de obrados hasta el estado en que el Juez A quo se pronuncie respecto a la concesión del recurso, por tratarse de una acto que no puede convalidarse de ninguna forma.

Por otra parte señaló que, correspondería la nulidad de la citación con la demanda, en virtud a que por determinación del artículo 127-II del Código Adjetivo Civil, la citación a una persona jurídica debe practicarse en la persona de su personero o representante legal, empero en el caso sub lite, al estar limitada la representación del Gerente General quien debió ser citado conjuntamente el Presidente del Directorio, y al no haberse cumplido con dicha condición, correspondería por ello la nulidad de la citación de fojas 60.

A través del recurso de casación en el fondo, la parte recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido incurrió en una serie de falencias en relación a la valoración de las pruebas cursantes en obrados, al respecto manifestó que los antecedentes adjuntos a la presente causa, relativos al proceso ejecutivo seguido por el Banco Bisa S.A., en contra de la empresa Producciones Mundy Color S.R.L., evidenciarían que Hortensia Pacheco de Delgadillo, se apersonó al referido proceso, consintiendo y aceptando su calidad de garante hipotecaria, aspecto que se demostraría en virtud a que la mencionada fue notificada con la sentencia dictada dentro del referido proceso ejecutivo, contra la cual interpuso recurso de apelación, no habiendo realizado ninguna referencia a la nulidad de la Escritura Pública, ni expuesto los argumentos en que ahora sustentan la demanda de nulidad. Igualmente porque en forma posterior a la referida apelación, la ahora actora presentó una serie de memoriales en los que tampoco se hizo alusión a la nulidad del título, aceptando tácitamente el contenido y validez del documento ejecutivo ahora tachado de nulo. Incluso la actora observó la liquidación presentada por el Banco Bisa S.A., previa al remate del bien inmueble dado en garantía. Finalmente apeló del auto de aprobación del remate y recién después de haber operado la adjudicación del inmueble dado en garantía, la actora pretende la nulidad de la Escritura Pública de Préstamo, en base a argumentos que no coinciden con las actuaciones procesales desarrolladas dentro el referido proceso ejecutivo.

Manifestó que los actos procesales desarrollados dentro del proceso ejecutivo constituyen una confirmación o consentimiento tácito del contenido del contrato conforme determina el artículo 453 del Código Civil. Al respecto señaló que el apersonamiento de la actora al proceso ejecutivo de referencia, fue voluntario, admitiendo y confirmando de manera tácita el contrato de préstamo de dinero que se constituyó en la base del proceso ejecutivo, y que al observar la liquidación señaló que se había pagado el crédito, lo cual demostraría una tácita confirmación del mismo, en virtud a lo previsto por el artículo 1315 del Código Civil, aspecto que se encontraría acreditado por la prueba cursante de fojas 256 a 257, misma que no habría sido valorada por los Tribunales de instancia, como correspondía en aplicación de los artículos 1289, 1310, 1311 y 1312 del Código Civil, y 400 del Adjetivo de la materia.

Finalmente señaló que los Tribunales de instancia tomaron en cuenta, casi en forma exclusiva, los informe grafotécnicos que determinan la falsedad de la firma y rúbrica de la actora, empero no consideraron la complicidad existente entre la actora, su esposo Miguel Delgadillo Cervantes y su hijo, Miguel Delgadillo, quines habrían planificado una estafa a la institución financiera, para luego aparecer como víctimas.

Por las razones expuestas, considera que los fallos de instancia incurrieron en violación de los artículos 3, 4, 90, 91, 397, 400 y 453 del Código Civil y 1286, 1289, 1296, 1311, 1312, 1315, sin especificar la normativa a la que pertenecen estos últimos artículos, en virtud a lo cual solicita se declare la nulidad de obrados hasta que se cite legalmente al Banco Bisa S.A. o en su defecto se case la sentencia y el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, resolviendo el recurso de casación en la forma, corresponde señalar que conforme se evidencia de la diligencia cursante a fojas 60, José Luís Aranguren Aguirre, en su calidad de Gerente General del Banco Bisa S.A., fue citado con la demanda de fojas 54 a 57, admitida a fojas 57 vuelta. Posteriormente, mediante memorial de fojas 85, Marco de la Rocha C, en calidad de Gerente Regional de La Paz, en representación del Banco Bisa S.A. se apersonó e incidentó la nulidad de la referida citación, argumentando que de acuerdo al poder otorgado a su favor por el Directorio del Banco, su representación estuviera condicionada a la citación previa con toda demanda nueva al Presidente del Directorio y al Gerente General; en mérito a ello, por auto de fojas 130 y vuelta el Juez A quo, rechazó dicho incidente manteniendo válida la citación practicada en la persona del Gerente General del Banco demandado, contra ese pronunciamiento, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación conforme sale del memorial de fojas 134 y vuelta, reiterando que en tanto no se cumpla con la citación al Presidente del Directorio, los representantes de la entidad se encontrarían impedidos de asumir su representación; dicho recurso fue corrido en traslado a la parte actora, mediante proveído de fojas 135, sin que, posteriormente el Juez de la causa se hubiese pronunciado oportunamente sobre su concesión o rechazo.

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Datos del proceso

Demandante
Hortensia Pacheco de Delgadillo
Demandado
Banco BISA S.A.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2011AS/0229/2011Fuente oficial