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TSJ

AS/0229/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2013Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 229/2013

Sucre: 8 de mayo de 2013

Partes: Javier Lorgio Landivar Salinas y Lucy Salinas Vda. de Landivar c/ La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-41-13-COM

Distrito: Santa cruz

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 10 y vlta del cuadernillo, interpuesto por Lucy Salinas Vda. de Landivar, contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2013, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero S.A, Regional Santa Cruz contra la importadora PAREDEX representada por Javier Lorgio Landivar Salinas, Lucy Salinas Vda. de Landivar y otros, los antecedentes del testimonio y :

CONSIDERANDO I:

De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nro. 14 de fecha 10 de enero de 2013 cursante de fs 1 a 2 vlta., del cuadernillo de compulsa, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ganadero S.A. y por la coactivada Lucy Salinas Vda. de Landivar, Auto de Vista que se pronunció revocando el Auto Interlocutorio apelado 1146/07 en lo referente a declarar probada la excepción de falta de fuerza coactiva de título base de la acción por inexistencia de fecha de vencimiento declarando improbada la misma y confirmando en lo demás la Resolución del A quo, disponiendo que la ejecución se lleve hasta el estado de trance y remate de los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria para que con su producto se pague la suma perseguida de capital, más intereses legales y costas procesales.

Contra esta determinación, los coactivados Javier Lorgio Landivar Salinas y Lucy Salinas Vda. de Landivar de manera separada solicitan explicación y complementación, misma que es negada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Autos ambos de fecha primero de marzo de 2013, con los argumentos de que lo observado y solicitado que se explique o complemente carecía de sustento por lo que declaró no ha lugar a la explicación y complementación impetrada por el coactivado Javier Lorgio Salinas Landivar y de igual manera no ha lugar a la explicación y complementación solicitada por Lucy Salinas Vda. de Landivar, estableciendo que se trata de un error de taypeo el haber insertado en el encabezamiento del Auto de Vista la identificación del proceso como penal, siendo lo correcto proceso coactivo con lo que queda explicado solo ese punto.

Contra esta Resolución de Vista, la coactivada Lucy Salinas Vda. de Landivar interpone recurso de casación en la forma bajo los fundamentos de que el Auto de Vista no se pronuncia sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 12 de octubre de 2007, pronunciado por el Juez primero de Partido Primero en lo Civil y Comercial, simplemente se limita a señalar que el inferior obró correctamente. Asimismo Javier Lorgio Salinas Landivar mediante memorial 19 de marzo, cursante de fs. 7 del cuadernillo de compulsa, solicita enmienda y remisión de expediente, peticiones que no son consideradas por el Tribunal de Alzada porque el proceso fue remitido al Juzgado de origen careciendo el mismo de competencia.

Aun sin existir Auto de negativa expresa de concesión de recurso de casación porque el proceso fue remitido al Juez inferior la compulsante Lucy Salinas Vda. de Landivar, anuncia compulsa cursante de fs. 10 del cuadernillo de compulsa el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

Conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las Resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley Nro. 1760 de 28 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO III:

Que, conforme a los antecedentes expuestos se establece que el Auto de Vista No 14 de fecha 10 de enero de 2013, ha sido pronunciado dentro de proceso coactivo Civil, al respecto la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar establece el procedimiento en cuanto a excepciones planteadas en proceso coactivo, el art. 50 refiere: “Resolución y efectos parágrafo II Si la excepción fuera declarada probada, la Resolución será apelable en el efecto suspensivo” Parágrafo III “Queda a salvo, para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 y se tramitarán por separado” En el caso de Autos el Juez A quo declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva del titulo coactivo por inexistencia de fecha de vencimiento, Resolución que fue apelada y en conocimiento de dicha impugnación el Tribunal de Alzada modificó la Resolución, declarando improbada la excepción planteada y disponiendo que se lleve a cabo el remate de los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria, ante esta determinación no existe la posibilidad de impugnar dicha Resolución mediante recurso de casación, porque queda abierta para ambas partes promover demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nro. 1760”

Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior”

Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de concesión del recurso de casación es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo, conforme determina el art. 283 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, aún sin existir en el cuadernillo de compulsa un Auto que deniega expresamente el recurso de casación por el Tribunal Ad quem porque el proceso fue remitido al inferior, no corresponde el recurso de casación, correspondiendo por ello resolver la compulsa en la forma prevista por el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, con las condenaciones referidas en el parágrafo I del art. 296 del mismo Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 parágrafo I num. 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Javier Lorgio Landivar Salinas y Lucy Salinas Vda., de Landivar.

En aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Regístrese, Comuníquese y Notifíquese.-

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Datos del proceso

Demandante
Javier Lorgio Landivar Salinas y Lucy Salinas Vda. de Landivar
Demandado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2013AS/0229/2013Fuente oficial