Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 229/2013
Fecha: Sucre, 19 de junio de 2013.
Distrito: Cochabamba
Expediente: 114/2011
Partes: Ministerio Púbico, TRANSNAVAL y David Guillermo Rodas Saravia contra Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz
Delito: Estelionato
Recurso: Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por María Pura Soliz y Julio Torrico Lazarte fs. 662 a 671 vta., y 685 a 697 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 16 de julio de 2001, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por la TRANSNAVAL y David Guillermo Rodas Saravia contra los recurrentes, por la comisión del ilícito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado; y,
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1. De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.- Que, el Ministerio Púbico, TRANSNAVAL y David Guillermo Rodas Saravia presentaron Acusación Fiscal y Particular respectivamente contra Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el rito procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 511 a 533), habiéndose dictado la Sentencia No. 28/2010 de 10 de junio (fs. 540 a 549).
I.2. De la Sentencia.- El Tribunal de instancia, mediante la Sentencia No. 28/2010 de 10 de junio cursante de fs.540 a 549, declaró a Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz de Torrico Autores y Culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, por unanimidad de sus miembros, se les condenó, al primero a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión y a la segunda a la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión en el Penal de “San Sebastián” varones y mujeres respectivamente.
I.3. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2010 de fs. 565 a 575 vta., María Pura Soliz de Torrico y Julio Torrico Lazarte, interpusieron sus Recursos de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 28/2010 de 10 de junio cursante de fs.540 a 549, la primera alegando, que el Tribunal Ad quo, incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes ni acreditados en juicio; la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; se incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación; se incurrió en inobservancia de los plazos procesales como consecuencia la ilegitimidad de la Sentencia por lesión de los principios del juicio oral y el debido proceso; por ser el juicio oral defectuoso al haberse desarrollado con la intervención de sujetos procesales no habilitados legalmente, y el segundo señalando, que se incurrió en errónea aplicación de la Ley; que no se probó un perjuicio real, por la presunta comisión del delito acusado; que la Sentencia de basó en hechos inexistentes incorporando defectos absolutos, infringiendo el principio de legalidad; se incurrió en defectuosa valoración de la prueba; por lo que solicitaron se anule la Sentencia recurrida y el reenvío de la causa.
I.4. Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y previo trámite de rigor, por Auto de Vista de 16 de junio de 2011 cursante de fs. 646 a 651, declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida plateados por los imputados María Pura Soliz de Torrico y Julio Torrico Lazarte fue confirmada la Sentencia recurrida, con costas, en razón a que el Tribunal Ad quo obró correctamente al momento de emitir su fallo, que los argumentos de los recurrente carecen de mérito.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, los Recursos de Casación formulados por María Pura Soliz de Torrico y Julio Torrico Lazarte, tuvo su origen en el Auto de Vista de 16 de junio de 2011 cursante de fs. 646 a 651, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el cual declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducida por los imputados.
En ese contexto, María Pura Soliz de Torrico, planteó su Recurso de Casación de fs. 662 a 671 vta., contra el referido Auto de Vista de 16 de junio de 2011, alegando:
II.1. Que, se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al art. 337 del Código Penal.
II.2. Que, se desconoció la inexistencia de basamento probatorio para otorgar legitimidad a la Sentencia y Auto de Vista.
II.3. Que, se incurrió en inobservancia de los plazos procesales resultando de ello, la ilegitimidad del al Sentencia por vulneración de los principios que ilustran el Juicio Oral y el debido proceso.
II.4. Juicio oral defectuoso por haberse desarrollado con la participación de sujetos procesales no habilitados legalmente.
Por su parte Julio Torrico Lazarte, planteó su Recurso de Casación de fs. 662 a 671 vta., contra el referido Auto de Vista de 16 de junio de 2011, alegando:
II.1. Que, se incurrió e inobservancia de los plazos procesales a cuyo resultado, resulta ilegitimo el juicio oral y en consecuencia, la Sentencia que de él dinama, por la inefectividad de los principios que ilustran el juicio oral y el debido proceso.
II.2. Que, el Juicio oral fue defectuoso por haberse desarrollado con la participación de sujetos procesales no habilitados legalmente.
II.3. Que, se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al art. 337 del Código Penal.
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