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TSJ

AS/0229/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 229/2014

Sucre, 20 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.308/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 283 a 290 vuelta interpuesto por Hortensia Romero de Valloton, en representación legal de la empresa de Turismo Balsa Ltda. en virtud del Testimonio de Poder Nº 37/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 29 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 8 a 9 vuelta), y el recurso de casación en parte de fojas 296 a 297 interpuesto por Sonja Radoman, contra el Auto de Vista Nº 034/2010 de 17 de febrero de 2010, cursante a fojas 278 a 279 vuelta, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Sonja Radoman contra la empresa de Turismo Balsa Ltda., la respuesta de fojas 299, el Auto que concede el recurso de fojas 303, los antecedentes del proceso, y CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 65/2009 de 2 de octubre de 2009 de fojas 236 a 243, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 y vuelta de obrados, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuesta por memorial de fojas 10 a 11 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de la actora: SONJA RADOMAN

Fecha de ingreso:        1 de octubre de 1995

Fecha de retiro:        31 de julio de 2007

Tiempo de trabajo:        11 años y 9 meses

Sueldo promedio indemnizable:        Bs.  16.000

Indemnización:                        Bs.     187.999,99

Desahucio:                        Bs.       48.000,00

TOTAL:                        Bs.     235.999,99

Multa 30%:                        Bs.       70.799,99

TOTAL A CANCELAR:                        Bs.     306.799,98

Apelada la Sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista de Nº 034/2010 de 17 de febrero de 2010, cursante a fojas 278 a 279 vuelta, CONFIRMANDO en todas su partes la Sentencia Nº 65/2009 y su Auto Complementario de fojas 256, sea con las formalidades de Ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, ambas partes del proceso interponen los recursos de nulidad de fojas 283 a 290 vuelta, y de casación de fojas  296  a 297, expresando por su orden lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN.- Denuncia que el Auto de Vista Nº 034/2010 de 17 de febrero de 2010, vulneró los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, porque en desconocimiento de estas normas convalidó las nulidades a efectos de favorecer a la parte demandante, no tomando en cuenta que el artículo 136 del Código Procedimiento Civil sólo es aplicable en los procesos en los cuales se procedió a la saca del expediente para alegatos en conclusiones, o para elaborar la apelación, y/o recurso de nulidad y no se denunciaron los vicios procedimentales en los cuales se hubiera incurrido durante la tramitación del proceso, respecto a la notificación con las resoluciones pronunciadas por la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, tal cual se estableció en el Auto Supremo Nº 226 de 9 de diciembre de 1985 de la Sala Social Primera; sin embargo agrega, que en el presente caso la falta de notificación con el decreto de 12 de junio cursante a fojas 232 vuelta, fue ilegalmente notificado en la Secretaria del Juzgado (fojas 233) y que pese al reclamo en el memorial de apelación, el Tribunal Ad quem justificó que dicha notificación quedó convalidada con la saca de expediente. Continua manifestando que la violación del artículo 136 del Código Procedimiento Civil acarrea la nulidad de obrados en aplicación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado, violentado además el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica previstos en los artículos 116 y 117 de la Carta Magna. Refiere que a fojas 232 de obrados la Jueza ordenó que se cumpla el Auto de fojas 223 con noticia de partes, es decir ordenó expresamente que se notifique a las partes, las mismas que debieron ser notificados por cédula en los domicilios señalados para efectos del proceso tal cual ordena  el parágrafo I del artículo 137  inciso 10) del Código Procedimiento Civil, y al no haberse obrado conforme a esa norma se vició de nulidad la notificación que cursa a fojas 233 de obrados. Denuncia la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial porque a pesar que revisaron de oficio el expediente, no verificaron si la Jueza A quo resolvió la objeción de la prueba conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento estricto al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil porque no se pronunció específicamente sobre los siguientes puntos:

1. Sobre la apelación  de fojas 259 a 261 vuelta de obrados, se refirieron simplemente al numeral 3 de fojas 250, empero no se pronunciaron sobre las disposiciones denunciadas de conculcadas en apelación de fojas 259 a 261 de obrados. Cita como referencia jurisprudencial la Sentencia Constitucional Nº 0189/2004-R de 9 de febrero de 2004.

2. No se pronunció sobre las violaciones denunciadas de los artículos 79, 150, 151, 153, 155, 156, 157, 158, 201 y 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo, ni de los artículos 90, 192 inciso 2) y 382 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 9 inciso 4), 13 inciso 1), 14 inciso 1), 18 incisos 1), 2) y 3); 115 inciso 2) y 122 de la Constitución Política del Estado.

3. No se pronunció sobre las pruebas con las que jamás le notificaron que cursan a fojas 39, 40 y 41 de obrados.

4. No se pronunció sobre los pagos a cuenta que se realizó a la demandante cuya prueba cursa a fojas 1 a 141 del cuaderno de pruebas.

5. No se pronunció sobre la denuncia sobre la falta de veracidad de que la actora en la confesión provocada habría demostrado la relación obrero patronal.

6. No se pronunció sobre la denuncia de que la Jueza Aquo  no señalo cuáles son las pruebas que le llevaron a la convicción de que la actora era gerente de turismo receptivo  de la empresa Turismo Balsa Ltda.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2014AS/0229/2014Fuente oficial