Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 229/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de2015.
Expediente: CHUQ. 3/2011.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 175, interpuesto por Mario Urdininea Peñaranda, contra el Auto de Vista Nº 390/10 de 25 de noviembre de 2010 de fs. 157 a 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Rómulo Ortiz Barriga contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 191 a 193, el auto de fs. 194 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 87/10 de 15 de octubre de 2010 de fs. 118 a 119, declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción e IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 11 a 13 interpuesta por Rómulo Ortiz Barriga, sin costas, por el principio de proteccionismo al trabajador.
En grado de apelación formulada por el demandante de fs. 129 a 133, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 390/10 de 25 de noviembre de 2010 de fs. 157 a 159, REVOCO totalmente la Sentencia Nº 87/10 de 15 de octubre de 2010 y declaró PROBADA la demanda de fs. 11 a 13, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 43 a 47, disponiendo que el demandado Mario Urdininea Peñaranda, cancele a favor del actor Rómulo Ortiz Barriga, la suma de Bs. 7.528,88 (Siete mil quinientos veintiocho 88/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo doble de 2007 y por duodécimas de 2008.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpuso recurso de casación de fs. 163 a 175, en base a los siguientes argumentos:
Que, luego de referirse el recurrente a los antecedentes del proceso, en el fondo acusó, que el demandante en su recurso de apelación restringe el marco de su acción planteada al no haber hecho una fundamentación de los supuestos agravios sufridos y que el tribunal de alzada arbitrariamente realiza afirmaciones vertidas en la contestación de fs. 43 a 46, que de ningún modo pueden ser interpretadas de manera contraria a su defensa, al imputarle y calificar una aseveración vertida como confesión espontánea compleja, cuando la única finalidad de dicho memorial era rechazar cualquier relación de dependencia por trabajos desarrollados a cuenta ajena del demandante con su persona, y que si estos extremos no son probados y ratificados en contradictorio la confesión no valdrá como plena, a más de constituir un indicio o presunción iuris tantum, por no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo.
Que el tribunal ad quem al haber acusado al recurrente de ocultar las planillas de pago de haberes, manifiesta que lo hubiese hecho maliciosamente sin tomar en cuenta que al actor se lo contrato bajo las sendas de una relación civil y no laboral, por lo que no era su obligación presentar o guardar dicha documental en el proceso cuando no la tenía; asimismo es inatinente señalar el incumplimiento de la carga de prueba para fundar la excepción de prescripción opuesta por su parte, cuando su persona se adhirió a la prueba documental del actor de manera indirecta, y en base a la comunidad y universalidad de la prueba, ambas partes pueden aprovechar de ella, situación que fue erróneamente interpretada por el tribunal de alzada con el único afán de favorecer al trabajador, incurriendo el tribunal ad quem en error de hecho al omitir dotar total valor probatorio a la planilla de pago que cursa a fs. 9, siendo la misma de vital importancia y valorarla a los efectos de acreditar la contraprestación por la construcción de la vivienda en calle Ravelo y la desvinculación del actor con su persona dada en fecha 21 de enero de 2008, la misma que demuestra la procedencia de la excepción de prescripción opuesta dado que al actor se lo contrato para trabajar en la obra encomendada en fecha 18 de julio de 2005, y toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2010 y la citación fue el 18 de junio de 2010, se concluye que han transcurrido los dos años requeridos para operarse la prescripción conforme señala el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 163 de su Reglamento.
Asimismo, acusó error de derecho al haber señalado el auto de vista que su persona reconoció que el actor haya trabajado hasta el 23 de septiembre de 2008, afirmando una supuesta relación laboral inexistente, tomando las expresiones de la excepción de prescripción como confesiones espontáneas, cuando lo único que se señaló es que en dicha fecha se dio por terminada la relación entre las partes ahora contendientes; así también el tribunal equivocadamente no valora de manera razonable e integral la prueba, haciendo una supuesta interpretación de la confesión que no se halla dentro los alcances del art. 154 del Código Procesal del Trabajo
En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, es incongruente por tener la parte resolutiva concesiones extra petitum, que dan permisibilidad a anular y reponer obrados, pues el tribunal ad quem ha actuado con exceso de poder y pretendiendo subsanar la imprecisión dejadez y falta de prolijidad, inobservó el art. 3. g) del CPT, art. 48. I, II, y IV de la CPE, art. 158 del CPT, art. 190 y 192 del CPC; asimismo no se puede señalar que su persona no cumplió con la carga de prueba a la misma que se adhirió de fs. 4 a 9, y que al no haber señalado el actor en ninguna parte de su recurso de apelación mala valoración de la prueba, el tribunal ad quem vulneró el principio tantum apellatum quatum devolutum, en ese sentido incorrectamente se podía manifestar sobre la existencia o inexistencia de una supuesta confesión y/o aceptación a las pretensiones del actor, y únicamente debió circunscribir sus actuados en los principios de congruencia y pertinencia.
Concluyó solicitando casar el auto de vista y declarar confirmada la sentencia, con relación a la probanza de la excepción perentoria de prescripción de fs. 43 a 44. Asimismo que en la planilla de liquidación se estableció erróneamente el monto de Bs. 800, siendo lo correcto el monto de Bs. 500.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente cabe mencionar que el memorial del recurso es innecesariamente reiterativo y redundante en alegaciones y relatos que no tienen ninguna relevancia jurídica; sin embargo, a fin de dar una respuesta al recurrente se pasa a resolver el mismo, debiendo aclarar que si bien el recurso fue presentado en el fondo y en la forma, al ser la finalidad de cada uno de ellos diferentes, se resuelve primeramente el recurso en la forma, sin que ello represente modificación alguna del contenido del recurso planteado, y guardando la debida congruencia; en base a los siguientes fundamentos:
EN LA FORMA
Con relación a que el auto de vista, es incongruente por tener la parte resolutiva concesiones extra petitum, que dan permisibilidad a anular y reponer obrados, toda vez que el tribunal ad quem ha actuado con exceso de poder y pretendiendo subsanar la imprecisión dejadez y falta de prolijidad, inobservando el art. 3. g) del CPT, art. 48. I, II, y IV de la CPE, art. 158 del CPT, art. 190 y 192 del CPC; así como al señalar incorrectamente que su persona no cumplió con la carga de prueba.
Al respecto es preciso manifestar que, en el recurso de casación en la forma se busca la nulidad del auto de vista recurrido, al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; y por el contrario el auto de vista impugnado, resolvió el recurso del actor basándose en el principio de proteccionismo al trabajador y de ninguna forma incurrió en inobservancia alguna del art. 3. g) y 158 del Código Procesal del Trabajo, art. 48. I, II, y IV de la Constitución Política del Estado, más por el contrario, el tribunal ad quem estableció en términos claros, positivos y precisos, la equivocación manifiesta en la que incurrió el a quo, evidenciándose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO
Previamente, corresponde determinar si entre el actor y el demandado existió una relación civil o laboral, conforme señala el recurrente; en ese contexto debemos tener claro que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, bajo esta problemática a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena; se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo N° 431 de 10 de julio de 2006 ha expresado que: "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo". Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem acusó al recurrente de ocultar las planillas de pago de haberes, sin tomar en cuenta que al actor se lo contrato bajo las sendas de una relación civil y no laboral, por lo que no era su obligación presentar o guardar dicha documental en el proceso cuando no la tenía; corresponde señalar que del análisis de la prueba de cargo, cursa a fs. 1 a 9 documental consistente en liquidación de beneficios sociales elaborada por el Ministerio de Trabajo, AVC-04, y planillas de pago, las mismas donde se encuentra consignado como empleador el demandado Mario Urdininea; asimismo dicha prueba fue ratificada por el demandando al adherirse a ella mediante memorial de contestación de fs. 46 vuelta, demostrando con la misma que el actor trabajó con el recurrente en calidad de albañil, desde 18 de julio de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2009, con un salario mensual Bs. 800, trabajo que se dio bajo dependencia y subordinación del empleador, requisitos necesarios para establecer que la relación existente fue laboral y no civil, más aún si en el transcurso del proceso no se desvirtuó con ninguna otra prueba lo señalado por el actor conforme instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo en cuanto a que el tribunal de alzada arbitrariamente realizó afirmaciones vertidas en la contestación de fs. 43 a 46, que de ningún modo pueden ser interpretadas de manera contraria a su defensa, al imputarle y calificar una aseveración vertida como confesión espontánea compleja; se debe tener presente que el art. 167 del Código Procesal del Trabajo señala que: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba”; norma que, en su aplicación debe observarse lo dispuesto por los arts. 3. j) y 158 del adjetivo citado, que prevén que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso. En el caso de autos, se advierte que el tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por la juez no fue la correcta.
Con referencia a que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al no valorar la prueba de fs. 9, la misma que acredita que la desvinculación del actor con su persona fue en fecha 21 de enero de 2008, procediendo la excepción de prescripción conforme señala el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 163 de su Reglamento; así como error de derecho al afirmar el auto de vista que el actor haya trabajado hasta el 23 de septiembre de 2008, al tomar las expresiones de la excepción de prescripción como confesiones espontáneas, sin valorar la prueba de manera integral. Sobre estos puntos del recurso, es necesario previamente útilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad” previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4. d); el mismo que refiere que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, por la prueba aportada de cargo se evidencia que el actor ha trabajado para el recurrente hasta el 23 de septiembre de 2008 y con un salario de Bs. 800, y toda vez que, en materia laboral como ya se manifestó supra, rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, conforme era la obligación del demandado; este entendimiento se da a raíz de que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente, implicando de esta manera un desplazamiento del objeto de la prueba en materia laboral como una excepción a la regla general del derecho común, “actor incumbit probatio” por efecto de “reus excipiendo fit actor”.
Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”. En ese entendido, no es justificable el argumento del recurrente al señalar que al ser una relación civil no tenía la obligación de presentar documento alguno, acusando sin fundamento alguno la mala valoración de la prueba de fs. 9, la misma que lo único que demuestra es la relación laboral, a mas de que por mandato del parágrafo II del art. 162 de la Constitución Política del Estado (1967), que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. A su vez el art. 4 de la Ley General del Trabajo, dispone que: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador y al no haber desvirtuado con prueba plena y fehaciente las pretensiones del actor, el tribunal ad quem ha actuado conforme las normas en vigencia, no evidenciándose vulneración alguna.
Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, el tribunal ad quem realizó una correcta aplicación de la ley, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 163 a 175. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.