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TSJ

AS/0229/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 229/2015.

Sucre, 23 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-TJA.42/2015.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola, en representación legal de Cándido Cazón Tejerina, contra el Auto de Vista Nº 292/2014 de 22 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 98, el auto de fs. 99 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 5 de septiembre de 2013 (fs. 69 a 70), declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.

En grado de apelación formulada por el representante legal del demandante (fs. 72 a 74), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 292/2014 de 22 de diciembre, (fs. 86 a 90), confirmando totalmente la sentencia de fs. 69 a 70 vta., sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación legal del actor Cándido Cazón Tejerina, manifestando que el auto de vista recurrido es atentatorio, violatorio, quebranta, infringe, conculca y cercena los derechos laborales fundamentales del actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles, de carácter retroactivo en materia laboral de acuerdo a los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el tribunal de apelación al señalar que la justicia es única, sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, demostró ser enemigos de la clase trabajadora del Departamento de Tarija particularmente de los ex trabajadores de la Empresa Industrias Agrícolas Bermejo y estar a favor de la entidad demandada, desconociendo y quebrantando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46 y 48 de la CPE, citando lo previsto en los arts. 123, referente a la retroactividad de la ley y, 48.IV sobre la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, ambos de la CPE, argumentando que esta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, conforme lo prevé su art. 410.II, dejando inaplicable el art. 120 de la LGT, en relación a la prescripción de los beneficios sociales, pues, por su jerarquía normativa está por encima de cualquier ley y es protectora de las trabajadoras y trabajadores.

En este entendido señaló, que está claramente demostrada la injusticia de los derechos laborales del demandante efectuada por los juzgadores de instancia, quienes con una miopía total, se prestaron a distorsionar las leyes laborales vigentes, con el propósito de favorecer a la entidad demandada, violando, transgrediendo, quebrantando y cercenando los arts. 46 y 48 de la CPE, señalando como uno de los principios fundamentales de los derechos del trabajador el “in dubio pro operario”, y el de la regla más favorable, de tal manera nos da a entender que si en un caso particular existen dos normas, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, violando este principio así como el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Concluyó manifestando la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal citada, motivo por el que solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.

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Criterio

"... sólo en el caso de que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, debe aplicarse la prescripción señalada en la LGT y su DR, guardando relación con lo señalado por el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley, hecho que no aconteció en el caso presente, ya que la desvinculación de la relación laboral se produjo el 30 de noviembre de 1986, teniendo el demandante el plazo de dos años a partir de esa fecha para interponer la demanda y evitar la prescripción de sus derechos, es decir, hasta el 30 de noviembre de 1988, hecho que no aconteció en el caso que se analiza..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2015AS/0229/2015Fuente oficial