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TSJ

AS/0229/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 229

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 84/2022-S

Demandante : Alberto Colque Flores

Demandado : Empresa Constructora MATERSA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Alberto Colque Flores y el de fs. 316 a 326, formulado por María Teresa Dalenz Zapata, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 709/2021 de 11 de octubre de fs. 306 a 307 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes; el Auto N° 25/2022 de 1 de febrero de fs. 329, que concedió ambos recursos; el Auto de 17 de febrero de 2022 de fs. 335, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Sucre, emitió la Sentencia N° 21/2021 de 31 de marzo de fs. 279 a 282, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5-8, 11 y 14, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, pague en favor del acto la suma de Bs169.393,05.- (Ciento sesenta y nueve mil trescientos noventa y tres 05/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por antigüedad y primas, conforme a la liquidación efectuada; respecto al cálculo de UFV y el pago de la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada mediante memorial de fs. 290 a 294, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 709/2021 de 11 de octubre de fs. 306 a 307, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada respecto del tiempo de servicios y corrigiendo un error numérico en la liquidación, modificando el monto total a cancelar en Bs143.700,21.- (Ciento cuarenta y tres mil setecientos 21/100 Bolivianos); sin costas ni costos en segunda instancia, conforme lo dispuesto por el art. 223-IV del CPC.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, las partes procesales, a su turno interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso de casación formulado por Alberto Colque Flores:

1. Con relación al tiempo de servicios, refirió que el Tribunal de alzada incurrió en “error injudicando”, al señalar que sus años de servicio fueron demostrados únicamente con la prueba testifical y que no fue corroborada por otro medio probatorio; afirmación, que considera falsa por cuanto la prueba literal de fs. 1, demuestra que su persona ya contaba con seguro social de la empresa demandada, el año 1992 (e ingresó a trabajar el 24 de noviembre de 1991) y fue corroborado por los testigos de cargo, siendo que la parte demandada no ofreció ningún testigo de descargo, a efectos de desvirtuar de manera objetiva los años de servicio; vulnerando de esa forma, su derecho a la remuneración por años de servicios prestados en la empresa demandada e incurriendo en error de derecho, puesto que no se dio ningún valor probatorio a la libreta de seguro social de fs. 1 y con ese razonamiento, le suprimió 4 años de servicio, afectando el cálculo de su pago de primas, indemnización por antigüedad y otros beneficios sociales.

2. Sobre el supuesto pago de quinquenio del periodo 2008 -2012, refirió que toda la prueba documental aportada por la parte demandada, fue una “maquinación”, con el propósito de evadir el pago de sus beneficios sociales, que no se corroboró con otro medio de prueba idóneo como ser la testifical; contrariamente a lo ocurrido en relación con los años de servicios, los de alzada señalaron que declaración testifical de cargo, debía ser corroborada por otro medio de prueba; omitiendo al mismo tiempo, pronunciarse sobre la papeleta de seguro social de fs. 1, que de manera objetiva demuestra sus años de servicio y que fue corroborado por la prueba testifical, que demuestra de manera incuestionable, 28 años, 7 meses y 9 días de tiempo de trabajo en la empresa demandada.

En cuanto al quinquenio, señaló que este no se materializó a su favor; sino que, existió un préstamo que fue descontado por la empresa de sus salarios mensuales; y reiteró que, para acreditar el supuesto quinquenio, la prueba documental presentada, debió ser corroborada con declaraciones testificales de los trabajadores y el supuesto finiquito firmado, no es más que uno de los documentos que la demandada le hacía firmar, sin otorgarle mínimamente una copia de ellos; por ello es que el supuesto quinquenio, no cuenta con el visado ante la Jefatura Departamental del trabajo.

Sobre este particular, denunció la violación del art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues no se aplicó la carga de la prueba para empleador.

3. Interpretación errónea y violación de los arts. 48-II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. “339-I y II y 400-4 del CPC” y art. 30-13 de la LOJ, por no otorgarle el valor legal a la prueba de fs. 1, que además fue corroborada por la testifical de cargo, que demuestran de manera categórica sus años de servicio; al respecto, reiteró los argumentos expuestos en los puntos anteriores.

Petitorio:

En base a lo expuesto, solicitó al Tribunal de casación que case el Auto de Vista impugnado, corrigiendo los errores del Tribunal de alzada.

Recurso de casación interpuesto por la Empresa MATERSA:

En la forma:

Acusó la violación al derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elemento del debido proceso comprendido en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; citando la Sentencia Constitucional (SC) 0871/2010-R de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, argumentó que, el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver la primera parte del primer motivo del recurso de apelación, sobre las pretensiones de bono de antigüedad, vacaciones e incremento salarial, señaló que “fueron considerados y desestimados en los incisos f), g) y h) de la Sentencia…infiriéndose en consecuencia que no generó agravio”, sin mayor explicación de porqué se consideran correctos; aspecto que, constituye un vicio de fundamentación grave que afecta su derecho a la impugnación, establecido en el art. 180-II de la CPE, e incumple la regla del art. 218-I del CPC.

Por otro lado, alegó que el Tribunal de alzada, reiterando la omisión de la Juez de la causa, no consideró el reclamo relativo a no haberse tomado en cuenta la documental en torno al pago del quinquenio de la gestión 2012-2017, incurriendo en un fallo citra petita.

Asimismo, la respuesta al primer motivo de “casación”, denota arbitrariedad y autoritarismo, puesto que no se reclamó si se había respondido un número menor de agravios a los formulados en apelación; si no que, reclamaron que el “Tribunal de alzada” incumplió su competencia prevista en el art. 213 del CPC, por esquivar y no dar atención al reclamo de valoración parcial y parcializada de la prueba, sobre elementos específicos que demostraron la existencia de una relación laboral posterior al 2007, en la que se reconoció el pago de un quinquenio.

En el fondo:

a. Violación del art. 182 inc. a) del CPT, por errónea determinación de existencia de relación laboral, e inobservancia del art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el DS N° 28699.

Luego de exponer doctrina y normativa relativa al vínculo laboral y sus características alegó que, en el caso, ni la Sentencia ni el Auto de Vista, dieron explicación sobre el particular, pues no se tiene razón jurídica o lógica que explique los elementos que se tomaron en cuenta para determinar que el actor sostuvo una relación laboral desde 1991, con características de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y percepción de contraprestación.

La Sentencia, de manera arbitraria determinó que la relación existió en la forma demandada, basando esa conclusión en la deposición de Serafín Condori Choque, quien señaló que después de 1996, vio al demandante prestar labores en cuatro obras; datos que no demuestran la existencia de una relación con las características de un vínculo laboral. De ahí que, sea poco creíble que la pretensión del actor sea el reconocimiento de una relación laboral de más de dos décadas, señalando que en todo ese tiempo, realizó menos de media docena de trabajos, conforme afirma en la demanda, en la que también señaló que los trabajos realizados, no necesariamente tenían que ver con el giro de la empresa; sino, trabajos que si bien eran recurrentes (carpintería y carpintería en aluminio), exigían la subcontratación de servicios específicos y nunca una contratación a tiempo permanente.

Los de instancia, no cotejaron lo referido por Serafín Condori Choque con otros elementos de prueba, menos aún señalaron los datos que dan a entender la existencia de relación laboral; sin embargo, una de las conclusiones de la Sentencia refirió que la empresa no desvirtuó la fecha de inicio de la relación laboral, considerándose a ese efecto la prueba testifical de cargo y las boletas de pago de quinquenio de las gestiones 2007-2012, presentadas como prueba de descargo; por eso, considera que el principio protector fue mal utilizado para reconocer que el inicio de la relación fue desde 1991, pues no se acomodó a ninguna de las dos reglas de dicho principio; es decir, el in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; es más, la controversia planteada en la demanda y el Auto de relación Procesal, sólo requería probar que MATERSA debió probar que el actor ingresó a trabajar el 2007 y el trabajador debía acreditar que la relación laboral inició en 1991; cuestiones eminentemente probatorias que no exigían ningún principio de presunción; por ello, el principio de la condición más beneficiosa no fue legalmente aplicada en Sentencia y persistió en apelación.

b. Errónea aplicación del art. 200 del CPT y violación del art. 182 inc. a) del mismo cuerpo normativo.

Señaló que, al determinar el inicio de la relación laboral en 1996 o 1997, sin antes valorar elementos positivos producidos en el proceso, no solo transgredieron las reglas de la sana crítica, sino que, ilegal y arbitrariamente aplicaron una presunción reglada que permite prueba en contrario. Sin tener acreditada ni la prestación del servicio, ni la realización de una obra, supusieron que la relación laboral estaba probada, sin tener en cuenta la prueba documental de descargo.

Resulta contradictorio que, la Sentencia brinde solvencia a la testifical de Condori y que el Tribunal de apelación, pese a objetarla por ausencia de otro tipo de respaldo que acredite su versión, considere que de todas formas constituye prueba para determinar que el demandante inició labores desde 1996, haciendo abstracción de lo previsto por el art. 200 del CPT.

La Sentencia refrendó la atestación señalada, con argumentos precarios para explicar el objeto del proceso que no fue la existencia de relación laboral y determinar ese aspecto con una solo atestación, raya en lo arbitrario y apoyarse en el principio de inversión de la prueba sobre una cuestión de hecho que declararon que nunca existió, resulta un agravio que provocó la lesión del art. 178 del CPT.

Si bien en apelación, el Tribunal de alzada cuestionó en alguna medida este agravio, persistió en el fondo, pues no existe ningún elemento o indicio que conduzca a inferir que el actor trabajó en la empresa, antes de 2007; en ese entendido, señaló que se debe considerar: 1. Que la deposición del testigo fue ambigua, denotándose una actitud manifiesta de favorecimiento; 2. El art. 169 establece que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares; 3. No existe ninguna otra prueba que haga presumir que la fecha de ingreso del actor a la empresa, fue el 24 de noviembre de 1991 y no puede darse fe probatoria a una sola declaración testifical.

c. Ilegal y errónea aplicación de presunciones.

El demandante solicitó el pago de beneficios sociales desde el 24 de noviembre de 1991 hasta el 2 de julio de 2020, por el tiempo de 29 años; en la contestación la empresa señaló que evidentemente existió una relación laboral entre ambos, pero no por el tiempo invocado en la demanda, sino desde enero de 2007 al 2 de julio de 2020.

La Sentencia estableció el inicio de la relación laboral el año 1991, aplicando los principios de inversión de la prueba, la condición más beneficiosa y presumiendo la existencia de una relación laboral, en las condiciones referidas por el demandante; empero, de ninguna manera quedó acreditada ni la prestación de servicios, menos la ejecución de alguna obra desde 1991, por que el demandante no presentó ningún elemento fidedigno que acredite ese extremo; por lo que, el acto de determinar la relación laboral desde la fecha señalada, por parte de los de instancia, lejos de tratarse de la aplicación de una presunción inscrita en norma, se trata de una suposición infundada, por lo tanto ilegal y susceptible de corrección.

Tanto la Juez de la causa como el Tribunal de alzada, no podían aplicar el principio in dubio pro operario, menos aún, el de la condición más beneficiosa, por carecer el caso de las exigencias que los permiten, pues no existió duda sobre ninguna norma a aplicar y tampoco quedó acreditada que una condición beneficiosa era posible, dado que no se había acreditado ninguna anterior.

d. Errores de hecho por errónea valoración de la prueba y ausencia de criterio integral sobre la prueba de cargo, así como haberse brindado un valor no verdadero a la prueba de cargo.

Refirió que en ambas instancias, atribuyeron cualidades probatorias a un solo medio de prueba (declaración testifical), sobrecargando el valor que realmente posee por Ley (indicio indicativo, art. 187 del CPT). Dicho error, no se trató de una alteración del contenido de las piezas del expediente, sino a juicio de los Jueces de instancia a la hora de realizar el razonamiento entre el valor que la Ley le asigna a un elemento y el supuesto de hecho, arribaron a una conclusión incorrecta, “desajustada” a lo establecido por Ley, en lo que el valor de aquella probanza se refiere y totalmente ajena a las demás pruebas producidas.

Los hechos en discusión, versaban en determinar si en 1991, el actor inició una relación laboral, con las características propias de ella; empero, lo atestado no otorga ningún tipo de información, pues si limitó a señalar que vio al actor en oportunidades, en periodos de tiempo no especificados; empero, no reveló la existencia de actos entendibles como subordinación, menos dependencia ni en labores por cuenta ajena; por lo que, basar la decisión de los de instancia en solo el señalamiento que el testigo obró con sinceridad y conocimiento del hecho, es un acto arbitrario y se constituye en un error en la apreciación de la prueba, otorgándole un resultado que dicha prueba no posee; pues la Juez de la causa, ni siquiera fundamentó que quiso decir con “percibir sinceridad”, no existiendo argumentos que justifiquen tan temeraria afirmación.

Refirió además que, el error de hecho radicó también en la “irresponsable” invocación del principio de inversión de la prueba, porque no se obligó a la empresa a probar que el actor ingresó a laboral en 1991; toda vez que, no se podía probar un hecho que no ocurrió; sino que, en el marco de lo ordenado por la Juez, documentalmente acreditaron que la relación laboral inició en la gestión 2007; empero, esos aspectos fueron obviados en la valoración y reflejan un error por falta de apreciación de “una prueba”, cuya consecuencia correspondía dar o no por probado un hecho, cual era, el inicio de la relación laboral.

Al respecto, ofreció como prueba las planillas de pago (fs. 230), que mensualmente son presentadas ante la Caja Nacional de Salud, desde el momento en que el actor empezó a trabajar en la empresa, hasta su renuncia voluntaria. Estos documentos reflejan de manera irrefutable, que todos los argumentos de la demanda, como ser el pago de bono de antigüedad, aumento de salarios y otros, no tienen asidero; al margen que, fue puesta a conocimiento del acto y no fue objetada, observada ni rechazada, razón por la que, debió aplicarse el art. 460 del Código Civil (CC), concordante con el art. 154 del CPT.

Reiteró que, la prueba de descargo legalmente incorporada al proceso, fue ignorada, al establecerse en Sentencia que, su análisis no desvirtuó la fecha de inicio de la relación laboral; lo que significa que las referidas planillas, no tuvieron para la juzgadora, ningún valor legal y apoyó su decisión en la declaración de un solo testigo.

e. Error de derecho en la apreciación de las pruebas por violación del art. 200 del CPT e infracción del principio de razón suficiente, componente de la sana crítica.

La declaración testifical antes referida, quebrantó el principio de razón suficiente como componente de la sana crítica y por otro lado, el conjunto de la prueba de descargo, fue ignorada.

Al respecto, refirió que la afirmación de sinceridad expresada en Sentencia, no tiene indicio alguno que haga deducir donde se encuentra la sinceridad de lo testificado, sin que pueda invocarse ningún tipo de libre convicción, pues la norma procesal exige una fundamentación concreta de los hechos probados y la forma como fueron probados (art. 202-b del CPT); de igual modo, el art. 178, exige a los jueces verificar si las atestaciones brindan pleno conocimiento de los hechos; siendo que en materia laboral, no es razón suficiente para afirmar por un relato que una relación laboral existía; sino que, correspondía dar cabida al contraste con el resto de las pruebas; empero ello no sucedió.

Error que persistió en el Auto de Vista, al sustentar que la declaración del testigo, da luces sobre todos los requisitos que posee una relación laboral, cuando en los hechos el testigo solo relató que el actor no realizaba trabajos de albañilería o construcción, sino especiales de colocado de ventanas. Dicha declaración, no podía ser un elemento único e irrebatible, por no brindar datos técnicos o relatos de contenido veraz sobre la existencia de las tres condiciones que hacen a una relación laboral.

Petitorio:

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Demandante
Alberto Colque Flores
Demandado
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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