Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 229/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 20/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 04 de julio de 2022, cursante de fs. 427 a 430 vta., Ramón Leaño Vásquez impugna el Auto de Vista 38 de 13 de abril de 2022, de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2020 de 21 de febrero (fs. 191 a 205 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; además, el pago de costas en favor del Estado y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 396 a 398 vta.), resuelto por el Auto de Vista 38 de 13 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta los motivos siguientes:
Alega que el Auto de Vista incurre en errónea aplicación de la Ley, en relación a la aplicación de la pena, al imponerse la pena máxima, sin haber tomado en cuenta los aspectos para la fijación de la pena, circunstancias y las atenuantes generales, establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, situación que genera defectos absolutos en atención a lo establecido en los arts. 169 inc. 3 y 370 inc. 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 35/2008, 1056/2003-R, 7277/2003-R.
Refiere valoración defectuosa de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia basa sus conclusiones simplemente en el informe médico forense, sin haber realizado las entrevistas en la cámara gesell, ni se realizó la inspección ocular del lugar de los hechos; asimismo, precisa que el análisis de las pruebas documentales incorporadas en juicio oral no es suficiente para determinar su culpabilidad, vulnerando el principio de la sana crítica, la duda razonable y el principio In Dubio pro reo y lo establecido en el art. 173 del CPP; además refiere que el Tribunal de Alzada no ha hecho una correcta valoración de las actuaciones procesales del Tribunal de Sentencia, limitándose a indicar que la sentencia se basa en hechos ciertos, sin fundamentar y motivar cuales serían los hechos ciertos, sin que existan los elementos necesarios para corroborar su autoría en el hecho suscitado, vulnerando así el derecho a la defensa y lo establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 24 de 47 parrafos.