Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 229
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 179/2023-C
Demandante: Cintya Cristina Rocha Ruiz
Demandado: Servicio Departamental de Salud de Potosí “SEDES”
Proceso: Contencioso
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 437 a 439, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud de Potosí (SEDES-Potosí), representado por Oscar Lazcano Velásco, contra la Sentencia N° 006/2022 de 1 de diciembre, de fs. 429 a 434, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso que sigue Cintya Cristina Rocha Ruiz contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 442 a 447; el Auto de 30 de marzo de 2023, de fs. 448, que concedió el recurso; el Auto de 11 de abril de 2023, de fs. 458, que admitió el recurso; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 006/2022 de 1 de diciembre, de fs. 429 a 434, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 35; disponiendo que el SEDES-Potosí dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de su representante, pague el importe establecido en la Orden de Compra Nº OCCMN/050/2020, en contraprestación a la entrega de 210 catres, realizada por la empresa proveedora, más el derecho de la parte actora al resarcimiento del daño, que serán calculados en ejecución de Sentencia; debiendo descontarse la multa aplicada como sanción por los días de retraso en la entrega.
II.- EL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra la indicada Sentencia, el SEDES-Potosí, representado por Oscar Lazcano Velásco, interpuso recurso de casación de fs. 437 a 439, alegando:
Luego de citar fragmentos de la Sentencia impugnada, señaló que el Tribunal que emitió la Sentencia afirmó que la proveedora entregó los bienes el 6 de enero de 2021, dentro del plazo de tolerancia para la entrega de los bienes y que el SEDES-Potosí, se negó a recepcionar; afirmación que no tiene sustento probatorio objetivo, al no cursar en el expediente documentación que acredite que la proveedora entregó los bienes en la referida fecha ni en otra, como tampoco cursa solicitud de recepción.
El Tribunal señaló que, el plazo para la entrega de los bienes feneció el 28 de diciembre de 2020 y por esa razón, la comisión de recepción se reunió ese día; sin embargo, los bienes no fueron entregados, aspecto que se hizo constar en el acta que cursa como prueba; por ello, se negó el pago solicitado por la actora.
La comisión de recepción, ante el incumplimiento no tenía por qué reunirse nuevamente; más aún, si la proveedora no solicitó la recepción de los bienes para el 6 de enero de 2021; por lo que, resulta falso la afirmación que el SEDES-Potosí, negó a recibir los bienes; asimismo, no es cierto que los bienes se encuentran en posesión de la entidad demandada, al no cursar en el expediente pruebas que demuestren dichas afirmaciones.
Conforme consta del Acta de inspección judicial, se advirtió que los bienes se encuentran en las instalaciones del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE), entidad que no tiene relación con el SEDES; por lo que, no existe prueba que acredite que el SEDES-Potosí, autorizó la recepción de los bienes o que dio su conformidad en la entrega o que se realice en otras instalaciones, en aplicación del art. 30 del DS Nº 181.
El Tribunal que emitió la Sentencia, incurrió en violación de los arts. 1 núm. 2, 16 y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio:
Solicitó, CASE la Sentencia Nº 006/2022 de 1 de diciembre.
Contestación
Corrido en traslado el recurso por Decreto de 14 de marzo de 2023 de fs. 440, Cintya Cristina Rocha Ruiz, por memorial de fs. 442 a 447, contestó el recurso de casación, conforme sigue:
La Orden de Compra OCCMN/050/2020 de 22 de diciembre, fue valorada por la autoridad judicial en la Sentencia impugnada, aclaró que la tasación y la multa “(1% por días de retraso del monto adjudicado que de ninguna forma podía exceder del total)”, no fue objetada en el recurso de casación, lo que implica que el SEDES-Potosí, admitió implícitamente su legalidad y a momento de su suscripción el riesgo de una demora en la entrega; documento que, no consentía la posibilidad de rescindir, anular, resolver o concluir el contrato frente al incumplimiento del plazo; por lo que, de ningún modo podía instruirse la no recepción de los bienes (catres), caso contrario, hubiese implicado en incumplimiento de deberes como responsables del Proceso de contratación.
Del Informe con Cite: SE.DE.DE. Nº 015/2022 de 18 de febrero, emitido por el Servicio Departamental de Deportes, se advierte que los ambientes del SE.DE.DE., donde fueron depositados los 210 catres, se encontraban bajo administración del SEDES-Potosí, hasta antes del 18 de febrero de 2022 y que fue de conocimiento de los mismos funcionarios que los bienes se encontraban en depósito en la Casa del Deportista.
Afirmó que, el Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera del SEDES-Potosí, en su declaración testifical y en el Informe con Cite: ADM.F./SEDES/057/2021 de 28 de octubre, señaló que entidad demandada giró un Cheque a favor de la empresa demandante en diciembre de 2020, que posterior se instruyó su reversión, en virtud del Informe de la Comisión de Recepción de 28 de diciembre de 2020; afirmación contradictoria, al haber admitido que la entrega fue prorrogada hasta el 4 de enero de 2021.
Petitorio.
Solicitó, declare la inadmisibilidad del recurso de casación, por falta de expresión y fundamentación de agravios.
Admisión.
Contestado el recurso de casación, por Auto de 30 de marzo de 2023 de fs. 448, fue concedido el recurso; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 11 de abril de 2023 de fs. 458; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos" señala: “(…) el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio”.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles”, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo” Tomo I, Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: “El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. “La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.
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