Texto del fallo
AD SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 10 de marzo de 2026 Expediente: 229/2025 VISTOS: El Incidente de Nulidad planteando por la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC, a través de su representante legal de fs. 688 a 694 vta., el memorial de contestación de Aracely Denisse Peña Araoz, en representación de la Empresa Constructora Viaña Peña de Responsabilidad Limitada Empresa Constructora VIP SRL., y los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO 1.- La Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC., planteada Incidente de Nulidad contra el Auto de Admisión de 9 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
El 2 de diciembre de 2025 fue notificada con la demanda contenciosa mediante mediante Auto de Admisión de 9 de septiembre de 2025, de proceso contencioso por Incumplimiento de Pago del monto adeudado más el pago de Daños y Lucro Cesante, intentando hacer incurrir en error a vuestras autoridades y a objeto de conseguir un fallo favorable, solicitando el pago de planillas sin la emisión de facturas correspondientes y estipuladas en el Contrato Administrativo 147/2023 GTE/OBRA/TGN/RE. Se da a conocer la Nota Interna NI/PDVCH/NOLZ/2025- 00212 de 31 de diciembre de 2025, que señala como referencia RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACION SOBRE EL CONTRATO ADMINISTRATIVO 147/2023 (PROYECTO PASARELAS DOBLE VIA YACUIBA-CAMPO PAJOSO, dicha nota emitida por el ingeniero Néstor Oswaldo Loma Zurita en su Calidad de Profesional I en seguimiento y control de obras dependiente de la Gerencia Técnica, en la cual se realiza un análisis detallado del Informe INF/PDVCH/NOLZ/2025-00111. En el mismo, se confirma que la Contratista ejecutó la totalidad de la obra, alcanzando un 100 de avance con calidad
aceptable, hecho que se corrobora mediante la suscripción del Acta de Recepción Definitiva de 1 de febrero de 2024, sin observaciones al cierre, Asimismo, en el numeral 5 de la Nota expone lo siguiente:
Desde una perspectiva estrictamente normativa, para que la ENTIDAD pueda proceder con la liquidación y desembolso de cualquier certificado de avance, el expediente administrativo debe cumplir con los requisitos estipulados en el contrato suscrito:
De acuerdo con la Cláusula Quinta, para que se haga efectivo el pago, el CONTRATISTA tiene la obligación de presentar al menos los siguientes documentos nota de solicitud, factura, nota de remisión, fotocopia de SIGEP y fotocopia de cédula de identidad.
La Cláusula Vigésima Novena (Facturación) es taxativa al señalar que la ENTIDAD no hará efectivo el pago de la planilla en caso de que no sea emitida la factura respectiva a favor de la institución.
En la revisión técnica de los descargos presentados por la empresa, se evidencia la entrega de la Factura N 25 correspondiente al Certificado de Pago N 2. Sin embargo, en el registro de correspondencia y adjuntos del CITE G.G. 088/2024, no se registra la recepción formal de las facturas legales correspondientes a la Planilla N? 3 y a la Planilla N 4 de Cierre. Sin la presencia de las facturas de ley originales en los archivos financieros para las planillas 3 y 4, el área administrativa estaría imposibilitada de procesar el pago (Sic)
Se puede advertir en el presente caso no existe CONTROVERSIA emergente del Contrato administrativo señalado precedentemente, evidenciándose más bien el incumplimiento de parte de la empresa Constructora Viaña Peña de Responsabilidad Limitada Empresa Constructora VIP SRL concerniente a la presentación de las facturas para procesar el pago respectivo. En consecuencia, solicitó la nulidad del Auto de Admisión de 9 de septiembre de 2025, siendo que no resulta causa contenciosa y no existe oposición entre público y privado.
2.- Corrido el traslado el incidente de nulidad la Empresa Constructora VIP SRL.., contesto lo siguiente:
El recurso interpuesto carece de fundamento normativo que respalde su pretensión, evidenciando que no existe un nexo causal entre la relación fáctica con el hecho generador, ahora bien, ante las notificaciones y la providencia existe recurso que pueden ser activado, es así que la normativa prevée esta situación mediante el recurso de reposición constituido en el Código Procesal Civil en sus
arts. 235 255, otorgando al recurrente un plazo de 3 días a partir de su legal notificación y la oportunidad de plantear los vicios encontrados recayendo ese actuar en deslealtad procesal (...) Por lo que en conclusión, el ahora incidentista convalido y consistió actos procesales, resultando ser extemporáneo el incidente ya que no hizo uso de los recursos ordinarios establecido por Ley (...). En consecuencia, no hizo uso de los medios idóneos para impugnar el acto procesal ahora denunciado de nulo.
CONSIDERANDO II
En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.
La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022 de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que: conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio(sic).
Respecto a ello el art. 105 del CPC establece: (Especificidad y trascendencia de la nulidad).
II. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo sí la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
CONSIDERANDO II
La nulidad debe aplicarse bajo los principios de especificidad, convalidación,
protección y trascendencia, conforme la normativa y jurisprudencia citada: en el
presente caso, la entidad demandada plantea incidente de nulidad argumentando
que no existiría controversia emergente en el contrato, si no un incumplimiento
por la parte demandante en la presentación de facturas.
En ese contexto, de la revisión de los datos del proceso, se tiene que el
demandante persigue como pretensión principal el pago de la ejecución del
proyecto SERVICIOS DE CONSTRUCCION DE PASARELAS PARA EL
PROYECTO EJECUCION DE LA DOBLE VIA YACUIBA CAMPO PAJOSO,
FASE 1 del contrato administrativo EBC 147/2023 de 12 de junio de 2023, más
el pago de daños y lucro cesante. Por su parte la entidad demandada vía incidente de nulidad pretende atacar el fondo de la causa aduciendo que no existe controversia y un supuesto incumplimiento en la emisión de facturas por parte de
la empresa, sin indicar ni especificar cuál es el vicio en la emisión del Auto
Interlocutorio de 9 de septiembre de 2025, conforme el art. 105 del CPC.
En ese sentido, el incidente planteado, no establece algún vicio de legalidad en
el que se hubiere incurrido al momento de admitir la demanda que amerite declarar la nulidad de la referida resolución, máxime considerando que la controversia radica en el cumplimiento de pago del contrato administrativo, que
será dilucidado al momento de emitir sentencia.
Por lo expuesto, no resulta pertinente vía incidental dilucidar aspectos de fondo
de la causa, correspondiendo, en derecho, rechazar el incidente planteado y
mantener firme la admisión de la demanda efectuada mediante Auto
Interlocutorio de 9 de septiembre de 2025.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art.
2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 del Código de Procedimiento Civil,
declara NO HA LUGAR el incidente de nulidad planteado por la Empresa
Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil -
EBC, a través de su representante legal de fs. 688 a 694 vta.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado
German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa,
Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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